Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-05-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3808/2019)

Sentido del fallo13/05/2020 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha13 Mayo 2020
Número de expediente3808/2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 539/2018))

amPARO directo EN REVISIÓN 3808/2019

quejosa Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

SECRETARIO: L.E.G. DE LA MORA

SECRETARIO AUXILIAR QUE PROYECTÓ: ARTURO NAZAR ORTEGA



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día trece de mayo de dos mil veinte, emite la siguiente;


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 3808/2019, promovido por ************, en contra de la sentencia dictada el once de abril de dos mil diecinueve, por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES

  1. Juicio de nulidad. **********1, promovió juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa2 mediante el cual demandó la nulidad de los actos siguientes:


  • Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016 “ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DE LOS PETROLÍFEROS”, expedida el doce de agosto de dos mil dieciséis y publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de ese mes y año.


  1. Conceptos de invalidez. En la demanda de nulidad, la parte actora expuso —en esencia— los siguientes argumentos:


  1. En el proceso de expedición de la norma oficial mexicana impugnada se violó el procedimiento aplicable porque, conforme al artículo 51 de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, era deber de la autoridad demandada someter a consulta pública el proyecto que contenía las modificaciones propuestas pero, en el caso, simplemente se expidió y publicó la norma, dejando a los interesados sin oportunidad de participar en el correspondiente procedimiento.


  1. Conforme a los artículos 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, 45 de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y 32 del Reglamento de ese ordenamiento, cuando elaboren anteproyectos de actos administrativos de carácter general, los organismos de la Administración Pública Federal deben presentar ante la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, una manifestación de impacto regulatorio; sin embargo, en el caso, la manifestación exhibida por la autoridad demandada no cumple con los requisitos aplicables pues, en la especie, debió incluir un análisis comparativo con las normas internacionales, así como justificar con datos reales, la valoración de costos monetarios de la aplicación de la norma; extremos que no fueron debidamente satisfechos.


  1. La norma oficial mexicana impugnada busca regular lo previsto en los artículos 78 y 79 de la Ley de Hidrocarburos; sin embargo excede lo previsto en esas disposiciones legales, por lo que desatiende al principio de subordinación jerárquica de la ley.


  1. Desechamiento de la demanda. La demanda fue recibida en la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en Mérida, Yucatán, la cual dictó auto3 en el cual la desechó al estimar lo siguiente:


  • Conforme al artículo 2 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, la CRE es un órgano regulador.


  • El artículo 27 de la referida norma dispone que las normas generales, actos u omisiones de los órganos reguladores coordinados en materia energética podrán impugnarse únicamente mediante juicio de amparo indirecto y que no serán objeto de suspensión.


  • En el caso, el acto impugnado es una norma oficial mexicana (norma general) emitida por la Comisión Reguladora de Energía y, por tanto, es improcedente el juicio contencioso administrativo, pues tales actos sólo pueden ser controvertidos en la vía del amparo indirecto.


  • Ante ello, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa resulta incompetente para la impugnación de ese tipo de actos, de conformidad con el artículo 8, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en relación con el artículo 27 de la Ley de los Órganos Regulares Coordinados en Materia Energética.


  1. Recurso de reclamación. Inconforme, la actora interpuso recurso de reclamación en el cual expresó, en lo que interesa, lo siguiente:


  • En forma incorrecta se concluyó la incompetencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa para conocer del juicio de nulidad instaurado en contra de la norma oficial mexicana impugnada, lo cual se obtuvo a partir de la indebida aplicación del artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; ello, ya que las leyes que rigen al Tribunal Federal de Justicia Administrativa (como el numeral 2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) reconocen la posibilidad de cuestionar en esa instancia, actos administrativos de carácter general, como lo es la norma oficial impugnada.


  • El hecho de que la Comisión Reguladora de Energía haya emitido la referida norma oficial mexicana, no genera la improcedencia del juicio contencioso pues la emisión de un acto como el impugnado se realiza con fundamento en lo previsto en los artículos 44, 45, 62, 63 y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.


  • En forma incorrecta se aplicó el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética pues la intelección gramatical, sistemática y funcional de ese precepto implican que la Comisión Reguladora de Energía forma parte del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Hidrocarburos, Petrolíferos y P., a quien compete la elaboración y aprobación de la norma oficial impugnada y que no tiene legalmente reconocido el carácter de órgano regulador del Estado en materia energética.


  • Inaplicación del artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética como parte del ejercicio de control difuso de constitucionalidad y convencionalidad, pues tal numeral se contrapone a lo previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que es restrictivo del derecho de acceso a la justicia porque limita la posibilidad de promover medios de defensa ordinarios contra actos administrativos de carácter general.


Es decir, la norma en comento obliga a los particulares a acudir a la sede constitucional y exponer aspectos de inconstitucionalidad, impidiendo analizar cuestiones de legalidad; máxime que el juicio de amparo se rige por el principio de definitividad, el cual obliga a agotar la instancia ordinaria y acudir al amparo sólo en caso de que se produzca un agravio no reparable en aquella sede.


Además, la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética es reglamentaria del artículo 28 constitucional y, por tanto, no es jurídicamente aceptable que esa norma regule aspectos que corresponden a la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lo es la procedencia del juicio de amparo, el cual está diseñado como un mecanismo extraordinario de protección; máxime cuando la normativa reconoce la existencia de un medio de defensa ordinario como es el juicio contencioso administrativo.


  1. La Sala Regional en comento dictó resolución en el sentido de confirmar el acuerdo recurrido4, al exponer, en lo que interesa:


  • Lo expresado por la recurrente es infundado e insuficiente para revocar el acuerdo recurrido porque el desechamiento de la demanda derivó de que, conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, las normas generales emitidas por los órganos reguladores en materia energética únicamente pueden impugnarse mediante el juicio de amparo indirecto, por lo que si el acto impugnado era una norma oficial mexicana emitida por la Comisión Reguladora de Energía, entonces ese acto debía cuestionarse en aquella vía.

  • Conforme a los artículos 2 y 22 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, en relación con los artículos 2, fracción IV y 4, fracción XXVIII, 78, 79, 81, fracción I, inciso e), 82 y 131, de la Ley de Hidrocarburos, es incuestionable que la Comisión Reguladora de Energía tiene reconocido expresamente el carácter de órgano regulador coordinado en materia de energía y que conforme a los artículos 22, fracción II de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, está facultada para emitir normas oficiales mexicanas aplicables a quienes realicen actividades reguladas en el ámbito de su competencia, siendo que tal normativa tiene por finalidad regular el transporte, almacenamiento, distribución, comercialización y expendio al público de petrolíferos, en territorio nacional, aunado a que las especificaciones de calidad de éstos serán establecidas en normas oficiales mexicanas, conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley de Hidrocarburos.


  • En el caso, la norma oficial mexicana que se pretende impugnar, estableció las especificaciones de calidad de los petrolíferos en cada etapa de la cadena de producción y suministro, incluyendo la importación; por ende, es claro que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa carece de competencia para conocer de la impugnación formulada pues el acto impugnado no actualiza lo previsto...

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