Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-08-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 137/2019)

Sentido del fallo07/08/2019 • ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SOSTENIDO
Fecha07 Agosto 2019
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente137/2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 3230/1998),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 727/2018),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 1204/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 602/2018))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)


CONTRADICCIÓN DE TESIS 137/2019 SUSCITADA ENTRE EL primer tribunal colegiado en materia de trabajo del séptimo circuito y EL tercer tribunal colegiado en materia civil, quinto y sexto tribunales colegiados en materia de trabajo, todos del primer circuito.



PONENTE: MINISTRA yasmín esquivel mossa.

SECRETARIO: A.N.O..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de siete de agosto de dos mil diecinueve.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O.



PRIMERO. Presentación de la denuncia de contradicción de tesis. Por oficio presentado el veintisiete de marzo de dos mil diecinueve1, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido en la ejecutoria emitida por ese órgano colegiado en el amparo directo **********; y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el amparo en revisión 3230/98, del cual derivó la tesis I.3o.C.186 C de rubro: “JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, DILIGENCIAS DE. NO SON APTAS PARA ACREDITAR UN DERECHO SUSTANTIVO COMO EL CONCUBINATO2”.

Señalando que similar criterio se sostuvo en las sentencias dictadas en los amparos directos ********** y **********, por el Quinto y Sexto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, respectivamente.

SEGUNDO. Recepción. En auto de dos de abril de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar el expediente relativo a la contradicción de tesis con el número 137/2019 y admitió a trámite la denuncia relativa; así también, solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes, remitieran únicamente por dicho medio a efectos de integrar debidamente el expediente en que se actúa, la versión digitalizada de las originales o, en su caso, las copias certificadas de las ejecutorias relativas a los expedientes de su índice, así como de los proveídos en los que informaran si el criterio sustentado en dichos asuntos se encuentra vigente o en caso de que se tenga por superado o abandonado, señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas.

En el entendido de que la resolución emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito -dada la época en la que se emitió-, se solicitó a la Dirección General de Archivos y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal.

Asimismo, se determinó que el asunto derivaba propiamente de la materia (laboral), por lo que se surtía la competencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; y que se turnaran los autos para su estudio a la Señora Ministra Y.E.M., en atención a lo determinado en sesión celebrada de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, referente a la nivelación de asuntos entre las Ponencias de este Alto Tribunal.

Finalmente, se ordenó que se diera vista a los Plenos en Materias Civil y de Trabajo del Primer Circuito y de Trabajo del Séptimo Circuito, para los efectos legales a que hubiera lugar.

TERCERO. Integración y turno. Mediante proveído de seis de mayo de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por integrada la contradicción de tesis, por lo que ordenó remitir el asunto a la Señora Ministra Y.E.M., la cual fue designada como Ponente, a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente; y,


CUARTO. Avocamiento. Por acuerdo de once de junio de dos mil diecinueve, previo dictamen de la Ministra Ponente, se determinó que resultaba innecesaria la intervención del Pleno para conocer del asunto, en tanto que su materia correspondía al conocimiento de la Segunda Sala, por lo que se radicó y avocó para su resolución, y;


C O N S I D E R A N D O.

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se suscita entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, además de que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para dirimir el punto jurídico en contienda.

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, de la Ley de Amparo, pues su denunciante fue precisamente uno de los órganos jurisdiccionales contendientes que sostiene un criterio discrepante al de los diversos Tribunales Colegiados en disputa, como lo permiten los numerales en comento.

TERCERO. Tema y criterios contendientes.


Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, quien al resolver el amparo directo ********** en sesión de siete de marzo de dos mil diecinueve, señaló en esencia:


[…] Por otro lado, el accionante del amparo asevera que la Junta responsable valoró incorrectamente las copias certificadas de las diligencias de jurisdicción voluntaria ********** y **********, para acreditar, con las primeras, su relación de concubinato con el finado; y con las segundas su dependencia económica.


Tiene razón.


El actor ofreció copias fotostáticas certificadas de los siguientes documentos:


a) De la resolución de doce de diciembre de dos mil quince, dictada en las diligencias de jurisdicción voluntaria ********** del índice del Juzgado Segundo Menor de Orizaba, Veracruz, en la que se indicó, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


[…] Con los anteriores medios de convicción, los que se valoran en la unidad de su conjunto, por encontrarse debidamente adminiculadas entre sí, nos permite arribar a la conclusión que han sido procedentes las diligencias planteadas por **********, teniendo por acreditado que vivió por más de trece años en el domicilio propiedad de **********, ubicado… desde el año dos mil dos hasta la fecha del fallecimiento del mismo y que convivieron bajo el mismo techo como pareja. Sin que pueda declararse que hayan sostenido una relación de concubinato, ya que aunque constituyen situaciones similares, el concubinato tiene sus particularidades (que hayan convivido bajo un mismo techo como marido y mujer… si han tenido hijos… permaneciendo libres de matrimonio) por lo que no puede equipararse en condiciones ni efectos a la convivencia y relación de pareja sostenida por el promovente con el señor **********, declaración que se hace sin perjuicio de terceros. […]’3


b) De la resolución de once de febrero de dos mil dieciséis, dictada en el recurso de apelación **********del índice del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la ciudad en cita; interpuesto por N.F.S. contra lo decidido en las referidas diligencias de jurisdicción voluntaria **********.


En el recurso de apelación se determinó:


[…] Segundo. Sin perjuicio de terceros se declara que el promovente ********** vivió en concubinato con el señor **********, por más de trece años […] desde el año dos mil dos hasta la fecha del fallecimiento de éste, conviviendo bajo el mismo techo como pareja. […]’4


c) De la resolución de ocho de junio de dos mil diecisiete, dictada en las diligencias de jurisdicción voluntaria **********, del índice del Juzgado Segundo Menor de Orizaba, Veracruz, se desprende que se estableció:


[…] han sido procedentes las diligencias planteadas por **********, teniendo por acreditada su dependencia económica respecto del ahora finado **********, quien fuera su concubino, declaración que se hace sin perjuicio de terceros […].’5


Documentales que la Junta laboral admitió por acuerdo de treinta de agosto de dos mil diecisiete.6


La autoridad responsable desestimó dichas documentales por los siguientes motivos:


(…)


Ahora bien, los numerales 500 a 503 de la ley obrera,7 no establecen una prueba especial para acreditar el concubinato y la dependencia económica.

Por tanto, si el actor pretende acreditar esa situación de convivencia de hecho y la dependencia económica entre él y el finado, a través de las diligencias de jurisdicción voluntarias, fue correcto, por los siguientes motivos.


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 188/2010, sostuvo que desde el Derecho Romano, la jurisdicción voluntaria ha sido considerada como un conjunto variado de actos y procedimientos que se realizan ante funcionarios judiciales. Dichos procedimientos...

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