Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-04-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6923/2019)

Sentido del fallo22/04/2020 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente6923/2019
Fecha22 Abril 2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 1026/2017))
Amparo Directo en Revisión 3903 2019

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6923/2019.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********




PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

SECRETARIA: M.M.A.

COLABORÓ: K.I.C. ROJAS


S U M A R I O

Este asunto deriva de una controversia familiar en la que se demandó la pérdida de las convivencias del padre con su menor hija. El juez de primera instancia desestimó las pretensiones de la actora (madre de la niña), decisión que fue modificada por el tribunal de apelación. En contra del fallo de segunda instancia, la apelante (actora) promovió juicio de amparo directo. El tribunal colegiado concedió el amparo para el efecto de que, ante la existencia de un conflicto de intereses entre los progenitores, la Procuraduría de Protección de Menores del Estado representara a la niña. No conforme con lo anterior, la quejosa interpuso el recurso de revisión 1775/2018 del índice de esta Primera Sala, en cuya sesión de siete de noviembre de dos mil dieciocho revocó la sentencia recurrida, con el fin de que el tribunal de amparo acatara ciertos lineamientos. El tribunal colegiado dictó una nueva sentencia, en contra de la cual la quejosa interpone el recurso de revisión de amparo directo, que es materia de esta resolución.


C U E S T I O N A R I O


¿El presente recurso de revisión de amparo directo cumple los requisitos normativos para su procedencia?




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual del veintidós de abril de dos mil veinte, emite la siguiente

R E S O L U C I Ó N


Correspondiente al amparo directo en revisión 6923/2019, interpuesto por ********** en representación de su menor hija **********, en contra de la sentencia dictada el cuatro de septiembre de dos mil diecinueve por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de Origen. **********, en representación de su hija de 3 años, **********, demandó de **********, padre de la menor, la suspensión o pérdida de las convivencias con la infante. Lo anterior tras argumentar que ésta había sido víctima de abuso sexual por parte del demandado.


  1. Del asunto conoció el Juez de Partido Especializado en Materia Familiar de Celaya, Guanajuato, quien registró el asunto con el número ********** y mediante sentencia dictada el treinta de junio de dos mil diecisiete, en la que consideró que no se había probado el supuesto abuso ni que el padre representara un peligro para la menor, resolvió que no se debían suspender las convivencias. Condenó a la actora al pago de costas.


  1. Recurso de apelación. En contra de tal determinación, la actora interpuso recurso de apelación del que conoció la Cuarta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, el cual se registró con el número de toca **********. El trece de septiembre de dos mil diecisiete se resolvió modificar la sentencia apelada únicamente en relación con el modo en el cual se llevarían a cabo las convivencias. En efecto, la Sala responsable consideró que, aun cuando no se había probado el abuso sexual, las convivencias debían ser supervisadas. Asimismo, estimó que cada parte debía cubrir los gastos erogados durante el proceso.


II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. La actora promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, en donde quedó registrado como Amparo Directo **********.


  1. En sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, los integrantes de dicho Tribunal Colegiado concedieron el amparo al considerar que existían indicios de un conflicto de intereses entre los progenitores que ejercen la representación originaria de la menor, razón por la que la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato debía ejercer la representación de la niña en suplencia, previo incidente de restricción, suspensión o revocación de la representación originaria.


  1. Por lo anterior, el Tribunal Colegiado otorgó el amparo para efecto de que la sala responsable ordenara reponer el procedimiento a fin de que, ante la existencia de un conflicto de intereses entre los progenitores que ejercen la representación de la menor, se diera vista a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato para ejercer la representación de aquélla.


  1. Primer recurso de revisión. La quejosa interpuso recurso de revisión contra tal sentencia de amparo, mismo que quedó identificado con el número ADR 1775/2018, del índice de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y turnado para su estudio al M.A.Z.L. de L..1


  1. En sesión de siete de noviembre de dos mil dieciocho, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó la regularidad constitucional del artículo 3 del Código de Procedimientos Civiles del estado de Guanajuato2 y llegó a la conclusión de que parte de su tercer párrafo es inconstitucional, debido a que, al activar la representación en suplencia en casos en los que no están en riesgo los derechos de los menores, no persigue la tutela el interés superior del menor. A partir de lo anterior, se dijo que la norma solamente es constitucional si se elimina la porción normativa “, o de éstos”. De tal forma, el artículo debe leerse de la siguiente forma:


Artículo 3. Las personas de que habla el artículo anterior intervendrán por sí o por medio de las personas que las representen de acuerdo con la Ley Civil.

[…]

A petición del Ministerio Público, de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, o de oficio, cuando existan indicios de conflicto de intereses entre quienes ejerzan la representación originaria con sus representados menores de edad o por una representación deficiente o dolosa, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato ejercerá su representación en suplencia, previo incidente de restricción, suspensión o revocación de la representación originaria.


  1. Sobre la base de lo anterior, revocó la sentencia recurrida para que el Tribunal Colegiado del conocimiento dictara una nueva en la que evaluara la existencia de indicios de un posible conflicto de interés a la luz de la interpretación dada en la resolución del amparo directo en revisión 1775/2018 y, en caso de no actualizarse un conflicto de intereses, se pronunciara sobre los conceptos de violación.


  1. Sentencia de amparo dictada en cumplimiento. El tribunal colegiado del conocimiento dictó una nueva sentencia el cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, en la que determinó que aun cuando existe una oposición manifiesta entre ********* y *********, en relación con la convivencia de este último con la menor *********, tal conflicto de interés (hasta ese momento) no ha repercutido en la búsqueda del interés superior de la menor, conforme al análisis constitucional del artículo 3 del Código de Procedimientos Civiles de Guanajuato realizado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Al margen de lo anterior, dicho tribunal colegiado concedió el amparo al considerar que, en el juicio de origen existían indicios de que la menor de edad se encontraba en una situación de riesgo en cuanto a que pudo ser víctima de abuso sexual o de alienación en contra de su progenitor, por lo que, en su concepto, la autoridad responsable debía recabar de oficio todos los medios probatorios necesarios a fin de verificar lo anterior, por lo que ordenó la reposición del procedimiento.


  1. Segundo recurso de revisión. La quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve en la Oficina de Correspondencia de Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito.3


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, en acuerdo de once de noviembre de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 6923/20194, admitió a trámite el recurso de revisión y lo turnó para su estudio al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.


  1. Avocamiento. En proveído de veintidós de enero de dos mil veinte, el Ministro J.L.G.A.C. avocó el asunto a la Sala que preside y ordenó el envío de los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto correspondiente.5


III. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente6 para conocer el presente recurso de revisión, mismo que fue interpuesto de manera oportuna7 y por parte legitimada8.



IV. PROCEDENCIA


  1. ¿El presente recurso de revisión de amparo directo cumple los requisitos normativos para su procedencia?


  1. De acuerdo con la legislación aplicable al caso9, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad de una norma general, se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de algún derecho humano, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas habiéndose planteado en la demanda de amparo.


  1. Además, es necesario que el problema de...

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