Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-10-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1261/2019)
Sentido del fallo | 23/10/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO. |
Emisor | PRIMERA SALA |
Tipo de Asunto | RECURSO DE RECLAMACIÓN |
Número de expediente | 1261/2019 |
Fecha | 23 Octubre 2019 |
Sentencia en primera instancia | SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 543/2018 RELACIONADO CON EL DC.- 583/2018)) |
RECURSO DE RECLAMACIÓN 1261/2019
EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********
RECURRENTE: MA. DEL CARMEN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ O MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ
MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..
SECRETARIO: A.C.R..
SECRETARIO AUXILIAR: C.A.G.C..
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.
V I S T O S, para resolver, los autos del recurso de reclamación 1261/2019, interpuesto por Ma. del C.H.M. o María del C.H.M., y;
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Ma. del C.H.M. o María del C.H.M., por conducto de su apoderado, promovió demanda de amparo directo ante la Segunda Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, contra la sentencia dictada por el titular de ese órgano jurisdiccional el treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho en el toca **********, donde se revocó la sentencia apelada.
Mediante acuerdo de veintidós de junio de dos mil dieciocho, la Sala responsable remitió la demanda de amparo, los autos del toca civil, juicio ordinario civil de donde emana el acto reclamado y las constancias de notificación a la parte tercera interesada a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Décimo Primer Circuito.
Por razón de turno, tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, quien registró el asunto bajo el número ********** y, tras los trámites de ley, mediante sentencia de veinte de marzo de dos mil diecinueve, resolvió, por unanimidad de votos, negar el amparo a la quejosa.
SEGUNDO. Recurso de Revisión. Mediante escrito presentado el dos de abril de dos mil diecinueve en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, Ma. del C.H.M. o María del C.H.M., por su propio derecho, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de veinte de marzo de dos mil diecinueve, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, por virtud de la cual negó el amparo en contra de la sentencia de treinta y uno de mayo del dos mil dieciocho, dictada por la Magistrada de la Segunda Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, en el toca de apelación **********, que revocó la sentencia de primera instancia, decretando la procedencia de la acción; en consecuencia, la nulidad de la escritura pública mil ochocientos veinticuatro y condenando a la demandada Ma. del C.H.M. o María del C.H.M. al pago de costas judiciales de segunda instancia.
Por acuerdo de cinco de abril de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento, remitió el escrito de revisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Mediante proveído de treinta de abril de dos mil diecinueve, el P. de este Alto Tribunal, registró y desechó por improcedente el recurso de revisión **********, toda vez que el recurso hecho valer por la quejosa, no cumplió los requisitos establecidos en los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
TERCERO. Recurso de reclamación. Inconforme con el desechamiento, Ma. del C.H.M. o María del C.H.M., por su propio derecho, interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado en Correos de México el ocho de mayo de dos mil diecinueve y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
Por acuerdo de tres de junio de dos mil diecinueve, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto de mérito bajo el número 1261/2019 y ordenó remitir el asunto a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Posteriormente, por acuerdo de veintiséis de junio de dos mil diecinueve, el P. de esta Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia correspondiente; y;
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.
SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de A., en atención a lo siguiente:
El auto impugnado se notificó por medio de lista a la parte recurrente, el tres de mayo de dos mil diecinueve, surtiendo efectos dicha notificación el día hábil siguiente, esto fue, el seis de mayo de dos mil diecinueve.
El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del siete al nueve de mayo de dos mil diecinueve.
Si bien el escrito de agravios se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, el mismo fue presentado en la Oficina de Correos de México de Uruapan, Michoacán, el ocho de mayo de dos mil diecinueve, por lo que su interposición fue oportuna.
Apoya la anterior consideración la tesis de esta Primera Sala siguiente1:
“RECURSO DE RECLAMACIÓN. LA FALTA DE CERTEZA SOBRE SU PRESENTACIÓN EN LA OFICINA PÚBLICA DE CORREOS NO DA LUGAR A SU DESECHAMIENTO POR EXTEMPORÁNEO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la regla prevista en el artículo 23 de la Ley de A. es igualmente extensiva para la promoción de los medios de defensa en el juicio, de manera que el depósito en la oficina de correos es apto para interrumpir el plazo para el cómputo de la oportunidad, con la única condición de que el recurrente tenga su domicilio fuera de la jurisdicción del órgano que conozca del juicio. Ahora bien, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que en aquellos casos en los que no sea posible determinar con certeza la fecha en la que el recurso fue presentado en la oficina de correos correspondiente (por ejemplo, porque el sello de correos es ilegible, o bien, porque no exista alguna línea de captura o número de guía que permita consultar esta información por medios electrónicos) ello no debe dar lugar a considerar que el recurso es extemporáneo. Lo anterior es así, toda vez que el estampado del sello o la anotación de la fecha y la hora de presentación del envío postal es una cuestión que regularmente corre a cargo de los agentes encargados de recibir la mensajería, por lo que no sería correcto atribuir a los recurrentes las deficiencias o errores que éstos presenten, quienes por lo general se limitan a depositar sus escritos en las oficinas de correos esperando que sean debidamente remitidos a las autoridades correspondientes para su tramitación. Además, el artículo 23 de la Ley de A. no impone ninguna carga a los promoventes en ese sentido, sino que se limita a señalar que la presentación deberá hacerse "dentro de los plazos legales". En este sentido, tomando en consideración el derecho a una tutela judicial y efectiva y el principio de interpretación pro actione, esta Primera Sala considera que la falta de certeza respecto de la presentación del recurso en la oficina de correos no puede considerarse un argumento que conduzca a desechar el recurso de reclamación por extemporáneo. Por el contrario, tal falta de certeza debe interpretarse favoreciendo en todo momento el acceso a la justicia del promovente y la posibilidad de emitir una decisión sobre las cuestiones de fondo”.
TERCERO. Legitimación. La recurrente se encuentra legitimada para interponer el presente recurso, toda vez que tiene el carácter de quejosa en el juicio de amparo y fue quien presentó el recurso de revisión del que deriva el presente medio de impugnación.
CUARTO. Acuerdo recurrido. Por acuerdo de treinta de abril de dos mil diecinueve, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión **********, toda vez que de las constancias de autos advirtió lo siguiente:
“(…) de las constancias remitidas se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, y en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, por lo que debe concluirse que no se surtenlos supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de A., 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse el recurso.
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