Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-04-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 140/2019)

Sentido del fallo22/04/2020 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • SON INFUNDADAS LAS REVISIONES ADHESIVAS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente140/2019
Fecha22 Abril 2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE ZACATECAS (EXP. ORIGEN: J.A. 278/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 421/2017))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


AMPARO EN REVISIÓN 140/2019

QUEJOSA Y RECURRENTE: PLATA PANAMERICANA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE





PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARio: J.I.R. AGüEROS

COLABORÓ: JOHAN MARTÍN ESCALANTE ESCALANTE



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de abril de dos mil veinte.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Por escrito presentado el nueve de marzo de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Zacatecas, Plata Panamericana, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y actos siguientes:


III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.-


a).- Sexagésima Segunda Legislatura del Estado de Zacatecas, con domicilio conocido en esta Ciudad;


b).- C. Gobernador del Estado de Zacatecas, con domicilio conocido en esta Ciudad;


c).- C. Secretaria General de Gobierno del Estado de Zacatecas, con domicilio conocido en esta Ciudad;


d).- C.S. de Finanzas del Gobierno del Estado de Zacatecas, con domicilio conocido en esta Ciudad.


IV.- ACTO RECLAMADO.-


a).- De la Sexagésima Segunda Legislatura del Estado de Zacatecas, se reclama la discusión y aprobación de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas que entró en vigor a partir del 1 de enero de 2017, en lo relativo a los mal llamados "Impuestos Verdes", o, "Impuestos Ecológicos", por los que se crearon los siguientes impuestos: Impuesto por Remediación Ambiental en la Extracción de Materiales; de la Emisión de Gases a la Atmósfera; de la Emisión de Contaminantes al Suelo, Subsuelo y Agua e Impuesto al Depósito o Almacenamiento de Residuos.


b).- Del C. Gobernador del Estado de Zacatecas, se reclama la promulgación y publicación de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas que entró en vigor a partir del 1 de enero de 2017, por lo que hace a los mal llamados "Impuestos Verdes", o, "Impuestos Ecológicos", por los que se crearon los siguientes impuestos: Impuesto por Remediación Ambiental en la Extracción de Materiales; de la Emisión de Gases a la Atmósfera; de la Emisión de Contaminantes al Suelo, Subsuelo y Agua e Impuesto al Depósito o Almacenamiento de Residuos.


c).- De la C. Secretaria General de Gobierno del Estado de Zacatecas, se reclama la promulgación y publicación de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas que entró en vigor a partir del 1 de enero de 2017, por lo que hace a los mal llamados "Impuestos Verdes", o, "Impuestos Ecológicos", por los que se crearon los siguientes impuestos: Impuesto por Remediación Ambiental en la Extracción de Materiales; de la Emisión de Gases a la Atmósfera; de la Emisión de Contaminantes al Suelo, Subsuelo y Agua e Impuesto al Depósito o Almacenamiento de Residuos.


d).- D.C.S. de Finanzas del Gobierno de Zacatecas, se reclama la promulgación, publicación y ejecución de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas que entró en vigor a partir del 1 de enero de 2017, por lo que hace a los mal llamados "Impuestos Verdes", o, "Impuestos Ecológicos", por los que se crearon los siguientes impuestos: Impuesto por Remediación Ambiental en la Extracción de Materiales; de la Emisión de Gases a la Atmósfera; de la Emisión de Contaminantes al Suelo, Subsuelo y Agua e Impuesto al Depósito o Almacenamiento de Residuos, así como los actos de ejecución tendientes al cumplimiento de dicha Ley y que cumpla con el efecto restitutorio de la sentencia de amparo por la que se le obligue a devolver a mi representada "PLATA PANAMERICANA" las cantidades enteradas, debidamente actualizadas, sin condicionamiento a un procedimiento administrativo previsto en leyes diversas a la de Amparo.


SEGUNDO. Mediante acuerdo de trece de marzo de dos mil diecisiete, la Juez Primero de Distrito en el Estado de Zacatecas admitió a trámite la demanda de amparo bajo el expediente 278/2017.


El ocho de mayo de dos mil diecisiete, la Juez de Distrito del conocimiento celebró la audiencia constitucional y el veinticuatro de julio de ese mismo año, emitió sentencia en el sentido de negar el amparo y protección solicitados.


TERCERO. Inconforme con tal fallo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, cuyo presidente en acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, lo admitió y registró bajo el expediente 421/2017.


Posteriormente, las autoridades responsables interpusieron sendos recursos de revisión adhesiva, cuya admisión fue acordada de conformidad por acuerdo de cinco de septiembre del referido año.


CUARTO. En sesión de veintidós de agosto de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado del V.C. dictó sentencia en la que, entre otros aspectos, determinó que carecía de competencia legal para resolver el fondo del asunto, pues subsiste el tema de invasión de esferas competenciales de carácter constitucional en contra de la Federación, lo cual le corresponde conocer a este Alto Tribunal.


QUINTO. Por acuerdo de cinco de marzo de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal determinó reasumir competencia originaria para conocer de los recursos de revisión respectivos, ordenó su registro bajo el expediente 140/2019, así como la remisión a esta Segunda Sala y su turno ordinario al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SEXTO. En acuerdo de veintidós de abril de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto.


SÉPTIMO. El proyecto de sentencia con el que se propuso resolver el presente asunto, fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto.1


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. No es necesario verificar la oportunidad de los recursos de revisión principal ni adhesivos, ni tampoco la legitimación de los respectivos recurrentes, debido a que el Tribunal Colegiado del V.C., se ocupó de esos presupuestos procesales.


TERCERO. Sentencia recurrida. Las consideraciones que sustentan el fallo recurrido son —en la parte que al caso interesa— las siguientes:


  • En principio, la juez de distrito decretó el sobreseimiento respecto de los artículos 8 a 13 y 20 a 27 de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, al determinar que no se demostró la existencia del acto de aplicación de dichos preceptos, por lo que, estimó actualizada la causa de improcedencia del artículo 61, fracción XII de la Ley de Amparo.


  • Por otra parte, la juez de distrito consideró que el argumento de la quejosa relativo a que las disposiciones normativas combatidas establecen cargas impositivas al sector minero y la legislatura responsable carece de facultades para emitir disposiciones de esa naturaleza, es inoperante, pues precisó que dicho argumento no contiene la causa de pedir necesaria para su estudio.


  • La juzgadora estimó que la quejosa afirma que los preceptos reclamados invaden la esfera de competencia de la Federación, empero, no expresa por qué considera que se actualiza tal invasión, pues se limita a afirmarla y, sobre esa base, arguye la inconstitucionalidad de los preceptos reclamados.


  • En ese sentido, la juez de distrito consideró que no contaba con parámetros concretos para analizar el sustento de lo afirmado por la quejosa, de manera que al no existir causa de pedir, el concepto de violación resultaba inoperante.


  • Por lo que hace al argumento de la quejosa, en el sentido de que los preceptos reclamados transgreden los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, pues por una parte imponen un gravamen que afecta directamente la producción y los puestos de trabajo y, por otra, crean una categoría de contribuyentes respecto de los impuestos ecológicos, la juzgadora determinó que dichos argumentos resultaban inoperantes, pues tampoco contienen la causa de pedir.


  • Al respecto, la juzgadora precisó que la quejosa se limita a afirmar que se afecta la producción y los puestos de trabajo, sin que explique las razones por las cuales se actualiza tal perjuicio; asimismo, precisó que la quejosa no explica los motivos que impliquen un trato inequitativo, pues sólo lo expone de manera general; tampoco explica los motivos por los cuales el hecho de que se le impongan cargas tributarias adicionales resulta desigualitario.


  • Aunado a lo anterior, la juzgadora indicó que no soslaya que la quejosa refiere que es un hecho notorio la ilegalidad de la norma al afectar directamente la producción y los puestos de trabajo, sin embargo, estimó que lo anterior no puede implicar que se cumpla con los argumentos mínimos de impugnación que rigen la materia, porque tal afirmación resulta ambigua y superficial, al poderse advertir las razones que la sustentan.


  • Finalmente, en cuanto al argumento de la quejosa respecto a que los preceptos reclamados transgreden el principio de competitividad económica porque se le imponen más impuestos, lo que afecta la inversión, el crecimiento del sector y la generación de empleos, la juez de distrito lo determinó infundado.


  • En...

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