Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-01-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 422/2019)

Sentido del fallo15/01/2020 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • PUBLÍQUESE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha15 Enero 2020
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente422/2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSOS DE INCONFORMIDAD 7/2018, 9/2018, 8/2018, 11/2018 Y 15/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSOS DE INCONFORMIDAD 25/2019 Y 30/2019))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 422/2019

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: roberto fraga jiménez

SECRETARIA AUXILIAR: ERIKA LORENA LIZETTE ELIZONDO QUIROZ



Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de quince de enero de dos mil veinte.


V I S T O S;

y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio 1458, enviado el veinte de septiembre de dos mil diecinueve, vía MINTERSCJN con número de folio electrónico 64549/2019 y registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con el número 60346-MINTER, los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito denunciaron la posible contradicción entre el criterio sustentado por dicho Tribunal al resolver los recursos de inconformidad 25/2019 y 30/2019, contra el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver los recursos de inconformidad 7/2018, 9/2018, 8/2018, 11/2018 y 15/2018, los cuales originaron la jurisprudencia VII.2o.T. J/37 (10a.), de rubro: RECURSO DE INCONFORMIDAD. EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO DEBE SER PONENTE DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN EN EL QUE SE REVISAN SUS ACUERDOS DE CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO DIRECTO”.


SEGUNDO. En proveído de veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 422/2019 y la admitió a trámite. Asimismo, estimó que toda vez que el problema jurídico que se planteó en la denuncia de mérito se encontraba relacionado con la materia común, la competencia para su conocimiento correspondía al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por otra parte, requirió a la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito para que remitiera por conducto del MINTERSCJN versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias dictadas en los recursos de inconformidad 7/2018, 9/2018, 8/2018, 11/2018 y 15/2018 de su índice; así como del proveído en el que informara si los criterios sustentados en dichos asuntos se encuentran vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados, así como señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas y remitir para tal efecto la versión digitalizada de las ejecutorias en las que se sustente el nuevo criterio.


Asimismo, dio vista por conducto del MINTERSCJN a los Plenos en Materia Administrativa y de Trabajo del Segundo y Séptimo Circuitos, para su conocimiento, respecto de la integración de la presente contradicción de tesis.


Finalmente, turnó los autos al Ministro José Fernando Franco González Salas, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


TERCERO. Por acuerdo de treinta de octubre de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo debidamente integrado el expediente de la contradicción de tesis y ordenó remitir el asunto al Ministro ponente.

CUARTO. Mediante dictamen presentado el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, se solicitó la remisión del presente asunto a esta Segunda Sala, a fin de que sea la que lo resuelva, al considerar que se ubica en los supuestos previstos en el punto tercero del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito.


QUINTO. El Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo dictado el veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, ordenó enviar el expediente relativo a esta contradicción de tesis a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación.


SEXTO. Finalmente, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto mediante acuerdo de tres de diciembre de dos mil diecinueve, dictado por el Presidente de la misma; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis.1


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.2


TERCERO. Antecedentes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis, es pertinente tener en cuenta los antecedentes y los aspectos más relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias, que en síntesis son los siguientes:


1. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.


  1. RECURSO DE INCONFORMIDAD 25/2019.


- Una persona física, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia dictada por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México en los autos de los recursos de revisión R.R. 259/2017 y 565/2017 acumulados, promovidos por la citada persona y el Director de Legalización y del Periódico Oficial Gaceta de Gobierno en cumplimiento al fallo emitido en el juicio de amparo directo 581/2017, misma que ordenó dejar sin efecto la sentencia de seis de julio de dos mil diecisiete, dictada en los recursos de revisión 259/2017 y 565/2017 acumulados y dictar una nueva sentencia.


- El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito en sesión plenaria de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, concedió el amparo.


- Mediante auto de veinte de marzo de dos mil diecinueve, el magistrado presidente del referido órgano jurisdiccional tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


- En desacuerdo con lo anterior, la citada persona física, por propio derecho, interpuso recurso de inconformidad, el cual se resolvió en sesión de seis de junio de dos mil diecinueve por el tribunal colegiado en cita, en el sentido de declararlo infundado y determinó, en lo que aquí interesa, lo siguiente.


  • El tribunal colegiado era competente para conocer y resolver el recurso de inconformidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 103, fracción I y 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Federal; 201, fracción I, de la Ley de Amparo; 37, fracción IV, 38 y 144, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 3/2015, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que adiciona el similar 3/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de marzo de dos mil quince, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide la República Mexicana; y, al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los tribunales colegiados y unitarios de circuito y de los juzgados de distrito, que en su acuerdo Tercero, fracción II, se refiere a la jurisdicción territorial de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, por tratarse de un acuerdo en el que se tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo por un magistrado adscrito a un órgano jurisdiccional con sede dentro del territorio donde ese Tribunal Colegiado de Circuito ejerce jurisdicción.


  • Era aplicable para efectos de la competencia, lo dispuesto en los puntos Cuarto, fracción IV, y Octavo, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, modificado mediante diversos instrumentos normativos, el último, de cinco de septiembre de dos mil diecisiete.


  • Expresó que no era obstáculo, el hecho de que el acuerdo recurrido hubiera sido emitido por el propio ponente en el asunto y, que por tanto, pudiera considerarse que debió ser ponente diverso magistrado integrante de ese tribunal colegiado de circuito, como lo consideró la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 41/2014 (10a.), en relación con el recurso de reclamación previsto en el artículo 104, de la Ley de Amparo; toda vez que en el caso, no existe disposición expresa que establezca un impedimento en tal sentido, ni ese tribunal colegiado consideraba que debiera aplicarse, de manera analógica, el referido criterio jurisprudencial.


  • Ante la...

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