Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-11-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3416/2019)

Sentido del fallo06/11/2019 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LAS QUEJOSAS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente3416/2019
Fecha06 Noviembre 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: D.T. 224/2018))

amparo directo en revisión 3416/2019




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3416/2019

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO DT. **********

QUEJOSOS: PETRÓLEOS MEXICANOS Y OTRA

RECURRENTE: ********** (TERCERO INTERESADO)



MINISTRa PONENTE: Y.E.M.

SECRETARIO: ARTURO NAZAR ORTEGA


vo.bo.


ministra


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de noviembre de dos mil diecinueve.


Cotejó:


VISTOS Y RESULTANDO.


PRIMERO. Datos del juicio laboral ante la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, necesarios para la resolución del presente asunto. Mediante escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil dieciséis1, el recurrente, **********, por propio derecho, demandó de Petróleos Mexicanos y/o Pemex Petroquímica, entre otras prestaciones, el reconocimiento de diversas enfermedades2 que, a su decir, se generaron con motivo de las labores que desempeñó como trabajador de planta sindicalizado ostentando diversas categorías.


Como resultado de lo anterior, solicitó el pago de la indemnización por riesgo de trabajo establecida en las cláusulas 128 y 129 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y Petróleos Mexicanos por sí y en representación de sus Organismos Subsidiarios; el reconocimiento de incapacidad permanente derivado de los riesgos de trabajo; el pago del 25% (veinticinco por ciento) de la indemnización sobre los 1095 (mil noventa y cinco) días de salario integrado a que se refieren los artículos 82, 84, 89, 490 y 495, de la Ley Federal de Trabajo; y/o el pago del 40% (cuarenta por ciento) adicional sobre la indemnización de 1670 (mil seiscientos setenta) días de salario mínimo ordinario, en términos de la referida cláusula 128 del Contrato Colectivo previamente citado, en relación al artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo, así como el otorgamiento de la pensión de invalidez.


Por auto de dieciocho de octubre3 de dos mil dieciséis, la Junta del conocimiento admitió a trámite la demanda y la registró con el número de expediente **********, el cual resolvió mediante laudo de ocho de agosto de dos mil dieciocho y en el que condenó a las patronales a lo siguiente:


Reconocer al actor los padecimientos catalogados como enfermedades de trabajo, consistentes en **********, la cual evaluó en un **********% **********; ********** y **********, con un **********% **********; y **********, **********% **********, haciendo un total de **********% ********** de incapacidad permanente total.


Cubrir al trabajador la indemnización por riesgo de trabajo en términos de la cláusula 128 del Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de Petroleros de la República Mexicana y Petróleos Mexicanos por sí y en representación de sus organismos subsidiarios.


Pagar el 40% (cuarenta por ciento) adicional sobre la indemnización, de conformidad con la cláusula 128 del referido Contrato Colectivo y el artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo, que regula el incremento de dicha indemnización por causas imputables al patrón.


Por otra parte, absolvió a las patronales del reconocimiento de que el trabajador padecía como enfermedades de trabajo las consistentes en síndrome vertiginoso laberíntico postraumático; disminución visual en ambos ojos; bronquitis crónica tipo industrial y neuropatía ciática bilateral, así como del cumplimiento de las restantes prestaciones.


SEGUNDO. Datos de la demanda y juicio de amparo directo **********4 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, necesarios para la resolución del presente asunto. En contra del laudo referido, la patronal promovió juicio de amparo directo el cinco de septiembre de dos mil dieciocho, del que conoció el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, radicándolo con el número **********, mientras que la parte trabajadora promovió oportunamente amparo adhesivo. Posteriormente, el citado tribunal con motivo de la Circular 42/2018, cambio su denominación a Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, quien en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo General 45/208 del Consejo de la Judicatura Federal, mediante proveído de seis de diciembre de dos mil dieciocho, remitió el asunto al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, el cual lo radicó bajo el número DT. **********5. Dicho asunto se resolvió mediante sentencia de veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, en la que se determinó conceder la protección constitucional a la quejosa principal6, en su carácter de patronal y negarla al quejoso adhesivo7.


Así las cosas, El Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo a las quejosas principales, para los efectos8 siguientes:


En las relatadas condiciones, este tribunal advierte que la Junta responsable transgredió en perjuicio de las quejosas los principios de congruencia y exhaustividad previstos en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; así como los diversos de fundamentación y motivación previstos en los numerales 14 y 16 de la Constitución Federal, en consecuencia, lo que procede es conceder la protección constitucional a Petróleos Mexicanos y Pemex Petroquímica para el efecto de que la Junta responsable realice lo siguiente:


1. Deje insubsistente el laudo reclamado.


2. Hecho lo anterior, emita nuevo laudo en el cual:


a) R. los aspectos ajenos a la presente concesión.


b) Para determinar la procedencia de la indemnización y cuantificar el monto relativo derivada de las enfermedades profesionales que padece el actor, tome en cuenta el contenido del artículo 486 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo; y


c) Para determinar el porcentaje adicional sobre la indemnización por riesgo de trabajo, tome en consideración lo establecido en el artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo.”


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito de agravios9 presentado ante el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con fecha siete de mayo de dos mil diecinueve, **********, en su carácter de apoderado y autorizado legal del tercero interesado **********, interpuso recurso de revisión.


Por auto de ocho de mayo de dos mil diecinueve10 el Tribunal Colegiado de mérito, tuvo por recibido el recurso de revisión y se determinó remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución, informando además que en dicha ejecutoria no subsistía decisión sobre constitucionalidad de alguna ley ni interpretación directa de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Mexicanos.


Por acuerdo de Presidencia de este Alto Tribunal de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, se determinó se formara el expediente de revisión 3416/2019, relativo al recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. O. turnar a la M.Y.E.M. para su estudio11.


Se estableció que del análisis de las constancias que obraban en los autos, se advertía que se planteó en vía de agravios la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 486 y 490 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales el recurrente estima fueron aplicados por primera vez en su perjuicio en la citada resolución recurrida, en relación con los temas: 1) "Trabajadores de la industria petrolera en condiciones superiores a las señaladas por la ley, en caso de indemnización por riesgo de trabajo debe atenderse a la Iimitante prevista en la Ley Federal del Trabajo"; y 2) "Tratándose de las acciones derivadas de enfermedad profesional corresponde al actor demostrar su padecimiento".


CUARTO. Avocamiento. Por auto de cinco de julio de dos mil diecinueve, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del presente asunto12; y,


CONSIDERANDO.


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, fracción V, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 81, fracción II, de la Ley de Amparo; Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince; y Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece. En virtud de que se interpone contra una sentencia emitida en un juicio de amparo directo en la que subsiste una cuestión de constitucionalidad y ésta Sala considera innecesaria la intervención del Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó oportunamente, conforme lo siguiente:


La sentencia de...

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