Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-01-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 428/2019)

Sentido del fallo08/01/2020 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • PUBLÍQUESE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN.
Número de expediente428/2019
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha08 Enero 2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 909/2012),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 332/2019))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)


CONTRADICCIÓN DE TESIS 428/2019
entre laS sustentadas por EL PRimer tribunal colegiado en materia de trabajo del dEcimoctavo circuito y el primer tribunal colegiado en materia de trabajo del segundo circuito


MINISTRO ponente: jOSÉ F.F.G. SALAS
secretariO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA

COLABORÓ: ALMA D.J.B.



Vo. Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de enero de dos mil veinte.



V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. El Magistrado P. del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional en el amparo directo A.D. 332/2019 y relacionado con el 327/2019 y 330/2019 frente a lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito en el amparo directo A.D. 909/2012.


SEGUNDO. Mediante acuerdo de primero de octubre de dos mil diecinueve, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la contradicción de tesis con el expediente 428/2019; admitió a trámite la posible denuncia de contradicción de criterios, solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, la remisión de la versión digitalizada del original del proveído en el que informara si el criterio sustentado en el asunto de su índice se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado y las versiones de las ejecutorias en las que se sustentara el nuevo proyecto.1


Asimismo, ordenó turnar el asunto a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


TERCERO. En acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, el P. de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos de la contradicción de tesis y ordenó la radicación del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, por tratarse de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados pertenecientes a distinto Circuito.2


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el magistrado P. del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito contendiente.


TERCERO. Antecedentes. Con el propósito de facilitar la resolución del presente asunto, es menester señalar los principales antecedentes que rigen los asuntos de los que derivan los criterios contendientes en la presente contradicción de tesis.


A) Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, amparo directo 909/2012


I. Antecedentes



Irma Leticia Enríquez Moreno, Martha Hortensia Hernández Corona y E.G.H. promovieron juicio laboral, en el que reclamaron prestaciones derivadas de despido injustificado, las cuales exigieron de dos empresas distintas de forma solidaria, así como a diversas personas físicas.


En los antecedentes de la demanda expusieron que, en diferentes fechas, fueron contratadas por la empresa Grupo de Gasolineros de México, Sociedad Anónima de Capital Variable y canalizadas a la gasolinera denominada Estación de Servicio Perinorte II número 5866. Posteriormente, manifestaron que el veintidós de enero de dos mil cuatro se les despidió injustificadamente.


Al contestar la demanda, J.O.S., René Armando Cáceres Rojas y Alejandro Enrique Zúñiga Morales, negaron la existencia de la relación laboral por no tener empleados o trabajadores a su servicio. Asimismo, Grupo de Gasolineros de México, Sociedad Anónima de Capital Variable también negó la relación laboral al jamás darse los supuestos que establecen los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo. Opusieron como excepciones y defensas la falta de acción y derecho, la de acciones contradictorias únicamente respecto de Irma Leticia Enríquez Moreno y M.H.H.C., la excepción de prescripción.


En la audiencia celebrada el veintisiete de abril de dos mil once, debido a la incomparecencia de J.A.G.R. propietario o responsable de la empresa denominada Estación de Servicio Perinorte II número 5866, la junta tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo.


Mediante laudo de tres de octubre de dos mil doce, la Junta absolvió a las partes demandadas, respecto del pago y cumplimiento de las diversas prestaciones que reclamaron las actoras. De igual forma se absolvió a J.A.G.R. de las prestaciones reclamadas, al no comprobar la existencia de la relación laboral.


Irma Leticia Enríquez Moreno y Martha Hortensia Hernández Corona promovieron juicio de amparo directo que se radicó con el número DT 909/2012 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.


II. Consideraciones. En sesión de seis de septiembre de dos mil trece, el Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo a las quejosas, por las razones siguientes:


Como primer punto determinó que si bien en los gafetes no se apreciaba el domicilio de la fuente de trabajo, ni los nombres completos de las actoras, lo cierto era que la firma que las suscribía como “Gerente”, correspondía a R.A.C.R. y era a quien las trabajadoras le atribuían el carácter de gerente de la estación de servicio 5866, en la autopista México-Querétaro números 1973 y 1976; por tal motivo ante la ausencia de una explicación por la demandada, se concluyó que éstos les fueron extendidos, precisamente, con motivo de la labor desempeñada en esa estación y no en otra.


Por otra parte, se acreditó la subordinación a que estaban sujetas las actoras, al presumirse que el dueño de la gasolinera utilizaba los servicios de los despachadores del líquido, ya que le prestaban un servicio personal, en el cual se les asignaba una bomba, les establecía un horario y un momento en el que debían rendir cuenta de lo despachado y entregar el dinero cobrado a los clientes.


Posteriormente, concluyó que a pesar de que las actoras reconocieron que no percibían un salario de las demandadas, sino que sólo recibían las propinas directamente de los clientes, ello no era obstáculo para considerar que no existía una relación laboral. Lo anterior, ya que las propinas son parte del salario de los despachadores de gasolina.


La labor de estos trabajadores denominados por M. de la Cueva los Trabajadores de la propina, se regula dentro del Título VI Trabajadores Especiales, de la Ley Federal del Trabajo, cuyo artículo 181, dispone: “Los trabajos especiales se rigen por las normas de este título y por las generales de esta ley en cuanto no las contraríen”.


Estos trabajos especiales se encuentran regulados en los artículos 344, 345 y 346, en el capítulo XIV del título denominado Trabajo en Hoteles, Restaurantes, B. y Otros Establecimientos Análogos.


La justificación principal para considerar que la propina forma parte integrante del salario se encuentra en que generalmente a estos trabajadores se les paga un salario mínimo, so pretexto de que por la naturaleza de la labor, ésta se ve compensada, con las propinas que reciben de los clientes del patrón.


Si la contraprestación que de facto reciben estos trabajadores, por la prestación del servicio personal subordinado, es la suma del salario mínimo profesional de parte del empresario más las propinas que reciben de sus clientes; el resultado es el valor real que han asumido las partes para esa contraprestación. Por consiguiente, para calcular todas las demás prestaciones: prima vacacional, aguinaldo, horas extras, prima de antigüedad, entre otras, y las eventuales indemnizaciones se deben tomar en cuenta tanto el salario mínimo como las propinas.


La labor de los despachadores de gasolina, guarda una similitud importante con los trabajadores en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés y bares, en la medida en que también le prestan un servicio personal subordinado a un empresario y es costumbre que la mayoría de los consumidores de gasolina, clientes de éste, le den al despachador una propina y, por eso, debe considerarse una labor análoga.


Bastará que el empresario dé su aceptación para que una persona que le presta un servicio personal subordinado, reciba ordinariamente de sus clientes propinas, para que ipso facto quede configurada por disposición de la ley una relación de trabajo entre ellos, aunque exista pacto de que no habrá paga por parte del primero, como ocurrió en el caso.


El eventual pacto: 1) de un salario menor al mínimo o 2) del no pago del séptimo día, horas extras o del aguinaldo; no impide que se reconozca la existencia del vínculo laboral cuando hay la prestación de un servicio personal subordinado y genera el adeudo respectivo; así, con los trabajadores de la propina, el pacto de la recepción del trabajador de sólo parte de su salario propiciada y autorizada por el empresario (las propinas de sus clientes) a cambio del servicio personal subordinado prestado a éste, no obstaculiza que surja la relación laboral.


De considerar que no existe un vínculo laboral por no haber celebrado un convenio de la entrega de un salario por el...

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