Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-06-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 616/2019)

Sentido del fallo19/06/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha19 Junio 2019
Número de expediente616/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS (EXP. ORIGEN: J.A. 58/2018 ),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 214/2018 (CUADERNO AUXILIAR 899/2018),))


RECURSO DE RECLAMACIÓN 616/2019

DERIVADO DEL RECURSO DE QUEJA 20/2019

RECURRENTES: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejo

SECRETARIA: J.S.A.

COLABORADOR: eric archundia nieto


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecinueve de junio de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 616/2019, interpuesto por **********, contra el acuerdo de 25 de febrero de 2019, dictado en el recurso de queja 20/2019.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en analizar la legalidad del auto emitido por el Presidente de esta Suprema Corte el 25 de febrero de 2019 mediante el cual desechó, por notoriamente improcedente, el recurso de queja interpuesto.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. De la información que consta en el expediente1, se observan los siguientes antecedentes procesales:


  1. Juicio de amparo. El 22 de enero de 2018, ********** (en lo sucesivo, quejosa o recurrente), por sí y en representación de su hijo menor de edad, promovió juicio de amparo contra la omisión del Ministerio Público consistente en no atender los hechos denunciados como delito. El 20 de junio de 2018, el Juez Decimotercero de Distrito de Amparo en Materia Penal sobreseyó en el juicio de amparo, por considerar que el acto reclamado era inexistente.


  1. Amparo en revisión. En desacuerdo, la recurrente interpuso recurso de revisión. El 16 de noviembre de 2018, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región confirmó la sentencia recurrida y sobreseyó en el juicio de amparo.


  1. Recurso de queja. Inconforme con lo resuelto, la recurrente –por propio derecho y en representación de su hijo menor de edad– interpuso recurso de queja. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito se declaró incompetente para conocer del recurso de queja y ordenó el envío de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El 25 de febrero de 2019, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de queja 20/2019 y desechó el recurso por considerar que era notoriamente improcedente.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Recurso de reclamación. La recurrente interpuso recurso de reclamación por escrito presentado el 14 de marzo de 2019 ante la Oficialía de Partes del Juzgado Décimo Tercer de Distrito, en el Estado de Tamaulipas. El 22 de marzo de 2019, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación recibió –vía MINTER– el escrito interpuesto.2


  1. Por acuerdo de 25 de marzo de 2019, el presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el recurso de reclamación 616/2018 y, con reserva de los motivos de improcedencia, lo admitió y ordenó el turno del asunto al ministro A.G.O.M., así como el envío de los autos a la Primera Sala, para que su presidenta dictara el trámite correspondiente.


  1. Radicación. El 22 de abril de 2019, el presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte determinó que ésta se abocaba al conocimiento del presente asunto y ordenó el envío de los autos al ministro ponente.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


IV. LEGITIMACIÓN


  1. ********** está legitimada para interponer el recurso de reclamación, pues es la recurrente del recurso de queja de origen.


V. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. El presente recurso de reclamación es procedente de acuerdo con el artículo 104 de la Ley de Amparo3, el cual establece que deben quedar satisfechos los requisitos siguientes:


    1. Objeto: Debe interponerse en contra de acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

    2. Oportunidad. Se podrá interponer por cualquiera de las partes, a través de un escrito en el que se expresen agravios y dentro de los tres días siguientes de aquél en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. En este caso, el requisito previsto en el inciso a) queda cumplido, pues la materia de impugnación es el acuerdo de 25 de febrero de 2019, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte.


  1. También se satisface el requisito del inciso b), pues el recurso de reclamación se interpuso de manera oportuna.


  1. El acuerdo recurrido se notificó personalmente el 12 de marzo de 20194. Dicha notificación surtió sus efectos al siguiente día hábil, es decir, el 13 de marzo. Así, el plazo para presentar el recurso transcurrió del 14 al 19 de marzo. Deben descontarse los días 16, 17 y 18 de marzo, por haber sido inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Ahora bien, la recurrente presentó su recurso de reclamación el 14 de marzo de 2019 ante la Oficialía de Partes del Juzgado Décimo Tercero de Distrito con ubicación en Ciudad Madero, Tamaulipas y solicitó que éste fuera enviado “por los conductos regulares” al Presidente de la Suprema Corte5.


  1. El 15 de marzo de 2019, la jueza de distrito acordó remitir el referido escrito de agravios y sus anexos al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas6.


  1. De acuerdo con el sobre de la empresa Estafeta que obra en el expediente7, su código de rastreo (1921902320) y el sistema en línea para dar seguimiento a los envíos de la empresa referida, la jueza de distrito envió el escrito de agravios el 19 de marzo de 2019.



  1. Como se advierte del mencionado sistema de rastreo, el escrito de reclamación se recibió el 20 de marzo de 2019. A continuación, por acuerdo de 22 de marzo de 2019, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, remitió el recurso de reclamación vía MINTERSCJN8. Así, el recurso de reclamación se recibió ante esta Suprema Corte el 22 de marzo de 2019.


  1. En principio, la mencionada fecha de recepción ante esta Suprema Corte, llevaría a que el recurso se encontrara fuera del plazo correspondiente. Sin embargo, esta Primera Sala ha sostenido que cuando se interponga un medio de impugnación competencia de la Suprema Corte ante tribunales colegiados de circuito o juzgados de distritos, éstos deberán remitir el escrito respectivo, dentro del día siguiente al que lo recibieron, mediante el uso del Módulo de Intercomunicación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (MINTERSCJN)9.


  1. En efecto, el artículo 10, segundo párrafo, del Acuerdo General Plenario 12/201410 permite que los medios de defensa competencia de la Suprema Corte que por error se hayan interpuesto ante una autoridad jurisdiccional distinta, puedan remitirse a la brevedad a la Corte, para evitar su extemporaneidad.


  1. El acuerdo referido no establece sanción en caso de que los órganos judiciales no acaten el segundo párrafo de su artículo 10; sin embargo, en atención al principio de mayor beneficio para el accionante, esa omisión sí puede generar una consecuencia jurídica con efectos relevantes, consistente en que el medio de impugnación no se declare extemporáneo cuando la falta de oportunidad derive de la negligencia por parte de los juzgados y tribunales federales en remitir la promoción respectiva al día siguiente al que se recibió, mediante el uso del MINTERSCJN.


  1. Así, esta Sala comparte la jurisprudencia de la Segunda Sala de rubro: RECURSO DE RECLAMACIÓN INTERPUESTO CONTRA PROVEÍDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 10, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO NÚMERO 12/2014, VIGENTE A PARTIR DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2017, PARA DETERMINAR SU OPORTUNIDAD.11


  1. De esta forma, si el plazo para la interposición del recurso transcurrió del 14 al 18 de marzo y el recurrente presentó su recurso de reclamación el 14 de marzo de 2019, ante el Juzgado Décimo Tercero de Distrito con ubicación en Ciudad Madero, Tamaulipas, el mismo debe considerarse oportuno.


  1. En el caso, el referido juzgado de distrito tenía la carga de remitir a esta Corte el escrito en cuestión, el día siguiente de su presentación. Como en el caso no se cumplió este requisito (la remisión se hizo vía Estafeta, el 19 de marzo, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito), la consecuencia de dicha negligencia es tener por oportuno el recurso.


VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Para analizar si es fundado o no el recurso de reclamación es necesario sintetizar las consideraciones del auto impugnado y los agravios esgrimidos.

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