Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-02-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2171/2019)
| Emisor | PRIMERA SALA |
| Ponente | JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO |
| Sentido del fallo | 13/02/2020 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN. |
| Fecha | 13 Febrero 2020 |
| Número de expediente | 2171/2019 |
| Tipo de Asunto | RECURSO DE RECLAMACIÓN |
| Sentencia en primera instancia | TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 33/2019)) |
RECURSO DE RECLAMACIÓN 2171/2019.
DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.
RECURRENTE: **********.
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: ministro J.M.P.R.
SECRETARIO: M.B.T..
Ciudad de México. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sesión celebrada el trece de febrero de dos mil veinte, dicta la siguiente resolución.
V I S T O S; para resolver los autos del recurso de reclamación 2171/2019, interpuesto en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de ocho de julio de dos mil diecinueve, en el amparo directo en revisión **********.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. Se encuentra probado en autos que el quince de diciembre de dos mil once, **********, en compañía de otro sujeto, acudió a tres establecimientos mercantiles con la intención de adquirir distintos productos, que canjeó por tres piezas de papel con apariencia de billetes de doscientos pesos, que fueron recibidos por los dueños de los establecimientos, en atención a que eran unas imitaciones confundibles con papel moneda de esa denominación.
Por los anteriores hechos el Juez Decimosexto de Distrito en el Estado de Baja California, recabó la declaración preparatoria de la indiciada quejosa, y el veintiocho de diciembre de dos mil once, decretó su formal prisión, por estimarla probable responsable del delito de uso de billetes falsificados, previsto en el artículo 234, primer y último párrafos, en relación con el numeral 13, fracción II, del Código Penal Federal.
Luego, atendiendo a los incidentes por incompetencia planteados por la quejosa y el coinculpado, mediante resolución de dos de mayo de dos mil doce, la entonces Juez Sexto de Distrito en el Estado aceptó tener competencia para seguir conociendo de la presente causa penal y la radicó bajo el consecutivo **********.
El auto de formal prisión fue apelado por la inculpada quejosa y por la Representación Social de la Federación, y modificado por el Tribunal Unitario del Noveno Circuito mediante la resolución de seis de julio de dos mil doce, por la que se dictó auto de formal prisión por el uso de moneda falsa, pero en la variante de circulación de billetes apócrifos.
Inconforme con lo anterior, la quejosa promovió juicio de amparo indirecto que resolvió el Segundo Tribunal Unitario de Circuito, del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán Sinaloa, el cual concedió el amparo solicitado mediante sentencia de cuatro de octubre de dos mil doce, para el efecto de que dejara insubsistente esa resolución reclamada y con libertad de jurisdicción emitiera otra en la que prescindiera de considerar que se acreditaba la modalidad de distribución del hecho típico de falsificación de moneda.
Dicha resolución fue confirmada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en el expediente del recurso de revisión interpuesto por la Fiscalía de la Federación.
Atendiendo a los lineamientos precisados por la autoridad de amparo, el entonces titular del Tribunal Unitario del Noveno Circuito emitió sentencia el dos de abril de dos mil trece, por la que confirmó el auto de formal prisión de veintiocho de diciembre de dos mil once, por el delito de uso de moneda falsa.
Substanciado el proceso penal en todas sus etapas, el treinta de junio de dos mil quince, la entonces titular del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado dictó sentencia contra la quejosa **********, por la comisión del delito de uso de moneda falsa, previsto y sancionado por el artículo 234, primer y último párrafos, en términos de la fracción III del diverso numeral 13, del Código Penal Federal; y la condenó a cinco años de prisión y al pago de una sanción pecuniaria de **********.
En contra de dicha resolución, la sentenciada interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Magistrado del Tribunal Unitario del Noveno Circuito, quien mediante sentencia de veintitrés de octubre de dos mil quince, modificó el fallo apelado, únicamente en lo que concierne a la sanción pecuniaria, reduciéndola a $56.70 (cincuenta y seis pesos 70/100 moneda nacional), equivalente a un día multa.
SEGUNDO. Demanda de amparo. En desacuerdo con lo anterior, por escrito presentado el ocho de febrero de dos mil diecinueve, en el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, **********, promovió juicio de amparo directo1.
El Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, por acuerdo de cinco de marzo de dos mil diecinueve, lo registró con el número **********.2
Así, mediante sesión de treinta de mayo de dos mil diecinueve, el citado órgano colegiado negó el amparo y protección de la Justicia Federal a **********.3
TERCERO. Recurso de Revisión. Inconforme con dicha negativa, **********, mediante escrito presentado el veintiuno de junio de dos mil diecinueve, en el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, hizo valer recurso de revisión4.
Por oficio **********, de dos de julio de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento, remitió el expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
CUARTO. Auto recurrido. Mediante auto ocho de julio de dos mil diecinueve,5 el Presidente de este Alto Tribunal ordenó la formación y registro del recurso de revisión **********, desechándolo por improcedente al no reunirse los requisitos de importancia y trascendencia, en los términos siguientes:
“Ciudad de México, a ocho de julio de dos mil diecinueve.
En términos de la normativa aplicable, con el oficio de remisión de los autos y el escrito de expresión de agravios, fórmense los expedientes impreso y electrónico correspondientes al toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la parte quejosa citado al rubro, contra actos del Tribunal Unitario del Noveno Circuito.
[…]. En el caso, el autorizado de la solicitante de amparo, mediante escrito impreso, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de treinta de mayo de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito en el juicio de amparo directo 33/2019. Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 234 párrafos primero y último del Código Penal federal; relacionado con el tema: “Uso de moneda falsificada relativo a la imposición de una pena.”; cabe señalar que en la sentencia recurrid se declararon infundados los conceptos de violación respectivos y, en los agravios materia de esta instancia la parte recurrente controvierte dicha determinación; por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional; en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo; sin embargo, se estima que atendiendo a los fines de la reforma realizada a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que condiciona la procedencia de este recurso a que su resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, así como al imperativo constitucional que exige a este Alto Tribunal destinar sus esfuerzos a la resolución pronta de los asuntos que cumplen con esos requisitos, a juicio de este Tribunal el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia, por lo que se impone desechar este recurso.”
QUINTO. Recurso de reclamación. En desacuerdo con el desechamiento decretado, mediante escrito presentado el veintisiete de agosto de dos mil diecinueve,6 en la Oficina de Correos de México, la recurrente interpuso el recurso de reclamación que ahora nos ocupa.
El nueve de septiembre de dos mil diecinueve7, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, el cual se registró con el expediente 2171/2019, ordenó turnarlo al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y envío los autos a la Primera Sala de este Alto Tribunal.
Mediante acuerdo de siete de octubre de dos mil diecinueve8, el Ministro Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente; 11, fracción V, en relación con el 10, fracción V, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado...
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