Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-06-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4166/2019)

Sentido del fallo03/06/2020 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha03 Junio 2020
Número de expediente4166/2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 41/2019))

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4166/2019 [43]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4166/2019.

QUEJOSA: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

I.M.A..




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de junio de dos mil veinte.

VISTOS para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro y;

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el veintiuno de enero de dos mil diecinueve, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en Mérida, Yucatán, **********, por conducto de su representante legal **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, por considerar violados en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, contra la resolución de treinta de noviembre de dos mil dieciocho, emitida por los Magistrados del órgano referido, en el expediente
**********, a través de la cual se confirmó el ilegal acuerdo de desechamiento de la demanda intentada.

Mediante auto de veintinueve de enero de dos mil diecinueve, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito admitió la demanda, y la registró con el expediente número **********.

Concluidos los trámites de ley, el dos de mayo de dos mil diecinueve, dictó sentencia, en la que negó la protección constitucional solicitada.

SEGUNDO. Recurso de revisión en amparo directo. En contra de la anterior resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento. Posteriormente, se remitieron los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde se registró el asunto con el número de expediente 4166/2019, y se desechó por improcedente porque no reúne el requisito de fijar un criterio de importancia y trascendencia, mediante proveído de doce de junio de dos mil diecinueve.

TERCERO. Recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el diez de julio de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correos de México, y recibido el dieciocho de julio del citado año, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la parte quejosa, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de Presidencia precisado en el resultando que antecede.

En auto de doce de agosto de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registrándose al efecto el expediente relativo con el número 1833/2019. La Segunda Sala en sesión de veintiuno de noviembre del citado año, declaró fundado el recurso de reclamación y revocó el acuerdo recurrido.

En proveído de diecisiete de febrero del presente año, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión que se registró con el número de expediente 4166/2019. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala a efecto de que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo, lo que se realizó el veintiocho de mayo de la presente anualidad.

Con fundamento en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, se publicó el proyecto de la presente resolución.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los Puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 9/2015, toda vez que se interpone contra una sentencia dictada en un juicio de amparo directo en la que se plantea la inconstitucionalidad del artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.

SEGUNDO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, así como en el Acuerdo General Plenario 9/2015, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:

1. Que se interponga por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

2. Que en la sentencia recurrida:

a) Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o bien

b) Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo;

c) Que se surtan los requisitos de importancia y trascendencia.

En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso principal y la legitimación del promovente, para lo cual debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes aspectos:

El recurso de revisión se promovió por ********** en su carácter de apoderada legal de **********, por lo que es dable sostener que se promovió por parte legitimada para ello.

En cuanto a la oportunidad se advierte que la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa el miércoles ocho de mayo de dos mil diecinueve, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del viernes diez al jueves veintitrés de mayo del citado año1.

Entonces si la parte quejosa presentó el recurso de revisión en el Tribunal del conocimiento, el veintidós de mayo de dos mil diecinueve, es dable concluir que es oportuna su interposición.

Por lo que respecta a los restantes requisitos que condicionan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se advierte que en la especie subsiste un tema de constitucionalidad respecto al artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, el cual resulta de importancia y trascendencia, en los términos ya expuestos por esta Segunda Sala al resolver el referido recurso de reclamación 1833/2019 que derivó del presente asunto.

TERCERO. Antecedentes del asunto. Para estar en aptitud de examinar la materia del presente recurso, es importante tener presentes los siguientes antecedentes que informan el asunto.

I. Desechamiento de la demanda promovida en el juicio contencioso administrativo. Mediante escrito presentado el veintiuno de enero de dos mil diecinueve, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en Mérida, Yucatán, **********, a través de su representante legal, demandó la nulidad de la Norma Oficial Mexicana
NOM-016-CRE-2016 “Especificaciones de Calidad de los Petrolíferos” expedida por la Comisión Reguladora de Energía.

En proveído de veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, el Magistrado instructor de la Sala Regional, desechó la demanda presentada por notoria improcedencia al determinar que, el tribunal no era competente para conocer en sede contenciosa del juicio planteado, en razón de que al tratarse de un acto de un Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética debía promoverse el amparo indirecto.

Inconforme con lo anterior, la empresa actora interpuso recurso de reclamación, el cual previo a los trámites legales se resolvió el treinta de noviembre de dos mil dieciocho, confirmando en sus términos el acuerdo que desechó la demanda de nulidad.

II. Demanda de amparo directo. En contra de la anterior resolución definitiva, la quejosa promovió demanda de amparo directo, en la cual planteó la inconstitucionalidad del artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, aduciendo, en esencia, lo siguiente:

  • Tal norma general se contrapone a lo establecido en los preceptos 17 constitucional; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al limitar el acceso a la justicia en cuanto a la posibilidad de promover los medios de defensa ordinarios ante la emisión de los actos administrativos de carácter general, privándole de someter el acto impugnado (Norma Oficial Mexicana) del análisis jurisdiccional.

  • Se le obliga a promover el amparo indirecto, el cual no constituye un recurso efectivo, esto es, que sea idóneo para remediar la violación o agravio que ocasiona el acto, pues limita al gobernado a formular argumentos de constitucionalidad,...

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