Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-02-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 451/2019)

Sentido del fallo13/02/2020 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
Fecha13 Febrero 2020
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente451/2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 628/2015),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1698/2018))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

1 Rectángulo CONTRADICCIÓN DE TESIS 451/2019 [13]

contradicción de tesis 451/2019.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a trece de febrero de dos mil veinte.


VISTO, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante escrito presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cuatro de octubre de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunció la posible contradicción de criterios entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al fallar el amparo directo **********; y el emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver el amparo directo **********.


El escrito que contiene la denuncia referida, se reproduce parcialmente a continuación:


[…] denuncio la posible contradicción entre los criterios […].

I. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo **********, determinó que de conformidad con el artículo cuarto transitorio de la Ley del Seguro Social vigente, no es necesario que una persona, previo a demandar ante la Junta laboral el pago de una pensión, deba acudir ante el Instituto Mexicano del Seguro Social para que calcule el monto de dicha prestación, en virtud de que en el referido artículo transitorio únicamente se prevé la prerrogativa para el asegurado de solicitar al Instituto […] el cálculo de su pensión con ambos regímenes de seguridad social (abrogado y vigente), pero en modo alguno, se erige como un recurso que deba agotarse previo a la promoción de la demanda sobre conflicto individual de seguridad social, pues es claro que la prerrogativa ahí establecida no constituye un medio de defensa que pueda modificar la resolución de otorgamiento de pensión que solicitó la parte actora, ya que sólo implica un beneficio para que el asegurado pueda optar por el régimen que a su interés convenga antes de solicitar la pensión.

II. En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito al resolver el amparo directo ********** […] determinó que el artículo cuarto transitorio de la Ley del Seguro Social vigente, prevé que para que una persona pueda demandar ante la Junta laboral el pago de una pensión, es necesario acudir previamente ante el Instituto […] a efecto de que se calcule estimativamente su monto, sin que sea el caso factible considerar que la demanda pueda sustituir esa solicitud previa, ya que ésta sólo es el medio para que la autoridad laboral determine el cumplimiento de una obligación, como lo es el pago de una pensión; de manera que si no se agotó previamente dicha solicitud, la acción intentada resulta improcedente […].

[…] III. En ese orden de ideas, mientras que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, determinó que no es necesario que una persona, previo a demandar ante la Junta laboral el pago de una pensión, deba acudir ante el Instituto […] para que calcule el monto de dicha prestación; en cambio el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, estimó que para que una persona pueda demandar ante la junta laboral el pago de una pensión, es necesario acudir previamente ante el Instituto […] a efecto de que se calcule estimativamente su monto […]”.



SEGUNDO. Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. En acuerdo de nueve de octubre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar la denuncia de contradicción de tesis con el expediente 451/2019 y decidió turnar el asunto al Ministro A.P.D..


Mediante proveído de treinta de octubre de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Segunda Sala del Alto Tribunal del país, se avocó al conocimiento del asunto y solicitó a los órganos contendientes informaran si los criterios seguían vigentes, si se encontraban subjúdice, si la decisión era susceptible de impugnación y si existía alguna condición que afectara su firmeza.


Por auto de quince de noviembre de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Segunda Sala del Máximo Tribunal, tuvo por recibida la información solicitada, y dado que el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis, estaba integrado, ordenó su envío al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto Circuito en un tema que, por ser de naturaleza laboral, corresponde a la materia de su especialidad.


SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, ya que se formuló por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Criterios contendientes. Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es menester formular una breve referencia de los antecedentes de cada asunto y, posteriormente, transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


I. Amparo directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito.


1. **********, promovió ante la Junta Especial Número Veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, demanda laboral en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, del que reclamó que expidiera el cálculo estimativo del importe de la pensión1, en términos del artículo Cuarto Transitorio de la Ley del Seguro Social de 19972 tal y como se advierte de lo que sigue:


[…] a). Con fundamento en el artículo Cuarto Transitorio3 de la Ley del Seguro Social de 1997 […] se solicita que se calcule estimativamente el importe de la pensión a favor de la actora que establece el artículo 158 de la citada Ley […].”


Posteriormente, la actora presentó escrito en el que manifestó:

[…] a fin de evitar confusiones […] solamente lo que se pide al INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL es que expida lo que se llama elección de régimen […].”


La Junta del conocimiento, mediante laudo de diez de abril de dos mil quince, determinó:


[…] Primero. La parte actora no acreditó sus acciones y la demandada Instituto […] acreditó sus excepciones y defensas.

Segundo. Se absuelve a la demandada […] respecto a la solicitud que le realizó la actora respecto del cálculo estimado del importe de la pensión de cesantía a favor de ésta, por las razones y fundamentos señalados en los considerandos del 9 al 15 de la presente resolución.

Tercero. N. […].”


2. Insatisfecha, la actora promovió el juicio de amparo directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, el que en sesión de quince de octubre de dos mil quince, negó la protección constitucional, con base en lo que sigue:


[…] QUINTO. Son infundados los conceptos de violación.

Aduce en esencia la quejosa que el laudo reclamado trasgrede en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 […] porque la responsable al resolver determina que no procede la acción intentada ya que para que proceda el cálculo estimativo del importe de la pensión debió existir una solicitud previa al Instituto […].

De las constancias que integran el juicio laboral de origen, se obtiene que ********** […] demandó del Instituto […] en términos del artículo Cuarto Transitorio [...] que calculara estimativamente el importe de su pensión […] la junta […] determinó declarar improcedente la acción pues dijo […] Que para que el Instituto […] tenga la obligación de realizar el cálculo estimativo del importe de la pensión para cada uno de los regímenes,...

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