Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-05-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4403/2019)

Sentido del fallo13/05/2020 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO. • ES INFUNDADA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha13 Mayo 2020
Número de expediente4403/2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 110/2019))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4403/2019.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.

TERCERO INTERESADO Y RECURRENTE ADHESIVO: **********.


MINISTRO: A.P.D..

SECRETARIO: SALVADOR OBREGÓN SANDOVAL.

ELABORÓ: J.G.M.P..

Ciudad de México, acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de mayo de dos mil veinte.


VISTOS los autos del presente juicio de amparo en revisión, para el dictado de sentencia, y


RESULTANDO


PRIMERO. Juicio natural. Por escrito presentado el veintidós de octubre de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio laboral en el que demandó del **********, sustancialmente, la reintegración del actor en el cargo de Jefe de Departamento de Adquisiciones, así como reubicación y reasignación de funciones y pago de diferencias salariales, entre otras prestaciones.


En los hechos de la demanda, el trabajador manifestó que laboró para el **********, organismo público descentralizado de carácter federal, desde el día dos de agosto de mil novecientos noventa y ocho; que el último cargo que ocupó fue el de **********, adscrito en la Subdirección de Recursos Materiales y Conservación; por otra parte refirió que el quince de septiembre de dos mil catorce, el Instituto demandado, por conducto del Director de Administración y Finanzas, de forma unilateral, lo privó del cargo y las funciones que desempeñaba, para adscribirlo al Departamento de Capacitación y Desarrollo, con un nivel de **********; reduciendo con ello su salario de ********** quincenales, a ********** por quincena. El demandado adujo que la modificación de las condiciones de trabajo fue a razón de la pérdida de la confianza y opuso las excepciones de falta de acción y derecho y la de prescripción.


El juicio se radicó en la Junta Especial Número Quince de la Federal de Conciliación y Arbitraje con el número de expediente laboral **********.


El uno de octubre de dos mil dieciocho, la referida Junta emitió laudo en el que declaró improcedente la acción y absolvió al instituto demandado de todas y cada una de las prestaciones reclamadas. En ese sentido, sostuvo que se acreditó la pérdida de confianza y, por tal razón, se le modificaron sus condiciones de trabajo, de una plaza de confianza a una de base, pues el actor se había hecho acreedor a diversos extrañamientos generados por diversos motivos, derivados de su desempeño laboral, conductas contrarias a la visión, misión, objetivos y metas institucionales, así como contrarias a la práctica del buen servidor público; además que también había sido sujeto a diversos procesos de investigación realizados por el Órgano Interno de Control del referido instituto, lo cual hizo depender de los comunicados de ocho y nueve de julio de dos mil trece; el primero en el que el trabajador solicita la reserva de su plaza por estar ocupando provisionalmente una de Jefe de Departamento; y el segundo, en respuesta a dicha solicitud; así como el acta administrativa del uno de abril de dos mil nueve en la que se hizo constar que el dieciocho de marzo de dicha anualidad, el actor agredió física y moralmente al Supervisor Institucional de Limpieza del instituto demandado.


SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la sentencia, mediante escrito presentado el veintidós de noviembre de dos mil dieciocho ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su apoderado legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal; señaló como tercero interesado al **********; como derechos fundamentales violados invocó los previstos en los artículos 14, 16, 17 y 123, todos de la Constitución General, y expresó los conceptos de violación conducentes.


La demanda de amparo se turnó al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo Presidente mediante auto de seis de febrero de dos mil diecinueve admitió la demanda de amparo y la registró con el número de expediente **********.


El cuatro de marzo de dos mil diecinueve, se admitió el amparo adhesivo presentado por la apoderada legal del **********, tercero interesado, y se ordenó correr traslado al quejoso.


En sesión de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito emitió resolución que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. La justicia de la unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra acto de la Junta Especial Número Quince de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de uno de octubre de dos mil dieciocho, dictado en el expediente laboral **********, seguido por el ahora quejoso contra el **********”.


SEGUNDO. Se declara SIN MATERIA el amparo promovido por el **********, contra acto de la Junta Especial Número Quince de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de uno de octubre de dos mil dieciocho, dictado en el expediente laboral **********, seguido por **********, contra el ahora quejoso adherente”.


TERCERO. Recurso de revisión. En contra de la sentencia pronunciada, el quejoso, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión.


Por acuerdo de Presidencia de este Alto Tribunal, de uno de julio de dos mil diecinueve, se admitió a trámite el medio de defensa.


El veinte de agosto de dos mil diecinueve, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó turnar el expediente a la M.Y.E.M. y el cinco de septiembre siguiente, se tuvo por admitida la revisión adhesiva interpuesta por el tercero interesado.


Finalmente, por auto de dieciséis de enero de dos mil veinte, con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 95 del Reglamento Interior de este Alto Tribunal, los autos fueron returnados al Ministro Alberto Pérez Dayán.


CUARTO. Publicación. El proyecto de sentencia con el que se propone resolver el presente asunto fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de normas generales; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince; y Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión principal se presentó de manera oportuna, pues se hizo ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, dentro del plazo de diez días hábiles, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo.


Lo anterior, tomando en cuenta que la sentencia de amparo fue notificada por lista el viernes veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve,1 surtiendo efectos el lunes siguiente, por tanto, el término para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes veintiocho de mayo al lunes diez de junio de dos mil diecinueve;2 ahora bien, si el recurso se presentó el diez de junio de dos mil diecinueve, es evidente que su presentación resulta oportuna.


Además, el escrito de revisión fue interpuesto por parte legitimada, toda vez que el pliego de agravios lo firmó **********, apoderado legal del quejoso, quien tiene debidamente reconocido tal carácter, como se advierte del proveído de seis de febrero de dos mil diecinueve, emitido por el Presidente del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (fojas 18 a 19 del juicio de amparo).


Por su parte, la revisión adhesiva también se presentó de manera oportuna, pues se hizo, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro del plazo de cinco días hábiles que establece el numeral 82 de la ley de la materia, a partir de la notificación del auto de uno de julio de dos mil diecinueve, dictado por el Ministro Presidente, en el que se tuvo por admitido el recurso de revisión.


En dicha tesitura, si se considera que el martes veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, se notificó por oficio dicho acuerdo,3 surtiendo efectos el veintiocho del mismo mes y año; entonces, el plazo para la interposición de la revisión adhesiva transcurrió del jueves veintinueve de agosto al miércoles cuatro de septiembre de dos mil diecinueve;4 por lo tanto, si el escrito correspondiente se presentó el veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, es oportuna su interposición.


Lo anterior, sin que obste el hecho que se haya interpuesto incluso antes de que comenzara a correr el término para ello, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 16/2016 (10a.), emitida por esta Sala, de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO”.5


Aunado a lo...

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