Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-05-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 474/2019)

Sentido del fallo13/05/2020 1. SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente474/2019
Fecha13 Mayo 2020
Sentencia en primera instanciaY 309/2019 (CUADERNO AUXILIAR 485/2019)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMO PRIMERA REGIÓN (EXP. ORIGEN: LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO 321/2019 (CUADERNO AUXILIAR 486/2019)
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 474/2019

contendientes: PRIMER tribunal colegiado de circuito DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, con residencia en coatzacoalcos, veracruz y el TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO



MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIa DE ESTUDIO Y CUENTA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día trece de mayo de dos mil veinte.


VISTOS los autos para dictar resolución en la contradicción de tesis 474/2019.


RESULTANDO:


  1. PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio ********** presentado vía MINTERSCJN con folio electrónico **********,1 registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho tribunal al resolver los amparos directos en materia civil ********** y ********** del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito auxiliado (cuadernos auxiliares ********** y ********** respectivamente), y el criterio sostenido por este último tribunal colegiado en la ejecutoria del juicio de amparo directo civil ********** relacionado con el diverso **********.2


  1. SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante proveído de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve,3 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la contradicción de tesis con el número 474/2019 y requirió a la Presidencia del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, para que informaran si el criterio sustentado por dicho órgano se encuentra vigente o, en caso de que estuviera superado o abandonado, señalaran las razones que así lo justificara, además, para que remitieran la versión digitalizada de la ejecutoria relativa, en su caso, de aquélla en que se hubiere establecido un nuevo criterio, para la debida integración del expediente; y ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. En proveídos de quince, veintisiete, veintiocho y veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, así como de tres de enero de dos mil veinte, el Presidente de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del asunto y tuvo al Tribunal Colegiado requerido informando sobre la vigencia de sus criterios y sobre el envío de las versiones digitalizadas de las ejecutorias correspondientes;4 de modo que estando integrado el expediente, ordenó la remisión de los autos a la ponencia designada.


CONSIDERANDO:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; ello, porque la denuncia de contradicción se formula respecto de criterios sustentados por un Tribunal Colegiado de Circuito auxiliar y el Tribunal Colegiado de Circuito auxiliado, sin que exista Pleno en el Circuito correspondiente; además en un tema que, por su materia, corresponde a la especialidad de esta Primera Sala.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada para plantearla, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción II, en relación con el 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, pues fue formulada por el Magistrado Presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito, quien dictó dos de las ejecutorias que contienden.


  1. TERCERO. Presupuestos para determinar la existencia de la contradicción de tesis. Para determinar si el presente asunto cumple con los presupuestos de existencia de la contradicción de tesis, debe precisarse que este Máximo Tribunal, al respecto, ha sostenido los siguientes requisitos y/o lineamientos:


  1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


  1. Que en esos ejercicios interpretativos se encuentre algún punto de conexión, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea sobre el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; habiéndose resuelto en forma discrepante.


  1. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Que no es necesario que las cuestiones fácticas que rodean los casos de los que emanan los criterios contendientes sean exactamente iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes, debiéndose privilegiar en tal supuesto, la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


  1. Que para el análisis de las ejecutorias y la consecuente determinación sobre la existencia de la contradicción, no es indispensable ni exigible que los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes constituyan jurisprudencia debidamente integrada.


  1. Tales directrices han sido determinadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno o a través de sus Salas, en los criterios siguientes:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.5



CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. 6



CONTRADICCION DE TESIS. PARA SU INTEGRACION NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.7


CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.8


  1. CUARTO. Posturas contendientes. Las ejecutorias de los Tribunales Colegiados de Circuito versaron sobre las cuestiones que a continuación se precisan.

  1. Criterio del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito en la ejecutoria del amparo directo ********** relacionado con el amparo directo **********.


  1. La acción constitucional de amparo derivó de un juicio ordinario civil de divorcio necesario instado por el cónyuge varón, en el que se dilucidaron diversas cuestiones inherentes al mismo (pérdida de la patria potestad de la demandada respecto de los hijos menores de edad, asignación de la guarda y custodia provisional y definitiva al actor, y otras medidas); la cónyuge mujer hizo valer acción reconvencional en la que reclamó diversas prestaciones vinculadas con la liquidación de la sociedad conyugal y con el pago de una pensión alimenticia para ella y para los hijos menores de edad.


  1. En la sentencia de alzada que culminó dicho juicio en su segunda instancia y que constituyó el acto reclamado en el juicio de amparo directo que nos ocupa, se examinaron por parte del tribunal colegiado, los agravios formulados por la cónyuge mujer en relación con diversos temas de la litis, tanto de la acción principal como de la reconvencional; entre ellos, se decidió sobre los bienes que integraban el patrimonio de la sociedad conyugal y que debían formar parte de su liquidación en ejecución de sentencia.


  1. Inconforme con la decisión de la Sala responsable respecto de este último aspecto de la litis, el actor principal promovió juicio de amparo directo; en concreto, cuestionó que la responsable hubiere determinado que dos bienes inmuebles que él adquirió a título gratuito durante el matrimonio mediante donación y herencia9 conformaban el patrimonio común de la sociedad conyugal, y no eran bienes propios del accionante, por lo que sí debían formar parte de la liquidación de la sociedad ante el hecho de que no se formularon capitulaciones matrimoniales al respecto.


  1. En la ejecutoria de amparo respectiva, el tribunal colegiado desestimó los conceptos de violación del quejoso sobre ese tema, aunque le concedió el amparo por un aspecto diverso. Aquí interesa únicamente destacar lo sostenido por el tribunal en relación con los bienes que forman parte de la sociedad conyugal cuando no se realizan capitulaciones matrimoniales, pues sobre ello versa la denuncia de contradicción de tesis, a saber:


  1. Señaló que conforme al Código Familiar del Estado de...

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