Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-02-2020 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 67/2019)

Sentido del fallo18/02/2020 “PRIMERO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente67/2019
EmisorPLENO
Fecha18 Febrero 2020

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 67/2019

P.: comisión nacional de LOS derechos humanos


ministro PONENTE: J.F.F.G. SALAS

SECRETARIA: A.C.C.


vo. bo

sr. Ministro


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de febrero del dos mil veinte.


Cotejado.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la acción, autoridades emisoras y normas impugnadas. Por escrito depositado el primero de julio de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su Presidente, promovió la acción de inconstitucionalidad que ahora se resuelve. Señaló como autoridades emisoras de la norma impugnada a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Durango e impugnó la fracción V, del artículo 42, de la Ley de Archivos para el Estado de Durango, reformada mediante el Decreto 92 publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el treinta de mayo de dos mil diecinueve.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos consideró violados los artículos y 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1°, 2 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los numerales 2 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


TERCERO. Conceptos de invalidez. El promovente considera que la norma impugnada, al establecer que los documentos y expedientes que se encuentren en trámite tendrán el carácter de reservado y sólo podrán ser consultados por la autoridad y los actores implicados, constituye una restricción genérica, indeterminada y previa en transgresión del principio de máxima publicidad en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, previsto en el artículo 6°, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, 13 de la Convención Americana y 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.


Aduce que conforme al artículo 6°, apartado A, fracción I, de la Norma Fundamental, toda la información en posesión de cualquier autoridad podrá ser reservada sólo temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional.


De ese modo, la norma impugnada invierte la regla general de acceso a la información, porque no permite que la reserva se sujete a temporalidad y sólo permite que ciertos sujetos tengan acceso a su contenido, lo cual imposibilita que las autoridades que detentan información pública puedan clasificar la información de forma casuística.


Asimismo, la norma no encuadra en las hipótesis contempladas como información reservada en términos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ni resulta posible afirmar que su objetivo es salvaguardar datos personales o cualquier otro tipo de información clasificada como confidencial, porque ello corresponde una clasificación distinta de la que contempla la ley impugnada.


La porción normativa combatida resulta transgresora del principio de máxima publicidad que impera en la materia, porque el parámetro para determinar si la información en posesión de sujetos obligados debe ser confidencial o reservada comprende que, de forma previa y casuística, se realice una prueba de daño, cuestión que no permite el contenido de la norma porque establece una restricción genérica.


Aduce que el ejercicio del derecho de acceso a la información tiene como excepción la clasificación de confidencialidad y reserva, en las hipótesis de excepción el sujeto obligado debe realizar caso a caso una prueba de daño en el que pondere el riesgo del perjuicio que supondría la divulgación de la información en relación con el interés público general y la seguridad Nacional y, en ese sentido, considera que la norma resulta desproporcional porque establece una restricción de manera general.


Aunado a lo anterior, no privilegia otras medidas más adecuadas y menos lesivas, con base en el principio de máxima publicidad, para determinar si efectivamente otorgar la información representa una afectación para el Estado.


La restricción de la norma impugnada, en tanto se trata de una medida amplia y excesiva, hace nugatorio el ejercicio del derecho de acceso a la información


CUARTO. Admisión y trámite de la acción de inconstitucionalidad. Mediante acuerdo de cuatro de julio de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 67/2019 y, por razón de turno, designó al Ministro José Fernando Franco González Salas como instructor del procedimiento.


Por acuerdo de quince de julio de dos mil diecinueve, el Ministro instructor admitió a trámite el referido asunto, requirió de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Durango, rendir el informe correspondiente y ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República.


QUINTO. Certificación. El seis de agosto de dos mil diecinueve, la Secretaria de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de esta Suprema Corte, certificó que el plazo de quince días concedido a los Poderes Legislativo y Ejecutivo estatales para rendir su informe en la Acción de Inconstitucionalidad transcurriría del siete al veintisiete de agosto de dos mil diecinueve.


SEXTO. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Durango. Mediante oficio depositado en la Administración Postal “G., D., del Servicio Postal Mexicano, el catorce de agosto de dos mil diecinueve y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el diecinueve de agosto siguiente, el Poder Ejecutivo del Estado de Durango, por conducto de G.T.H., quien se ostentó como C. General de Asuntos Jurídicos del Gobierno del Estado, rindió el informe que le fue requerido.


Argumentó que de conformidad con el artículo 98, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Durango, en relación con el numeral 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Durango, tiene facultades para promulgar y hacer cumplir las leyes o decretos de Congreso del Estado, así como a publicarlas en el Periódico Oficial del Estado.


Destacó que la demanda de acción de inconstitucionalidad no atribuye vicios propios a los actos que le corresponden conforme a la reforma que dio origen a la norma impugnada, por lo que resulta evidente que sólo fue llamado al procedimiento con la finalidad de dar cumplimiento al requisito formal previsto en el artículo 61, fracción II de la ley reglamentaria de la materia.


SÉPTIMO. Informe del Poder Legislativo del Estado de Durango. Por escrito depositado en la Sucursal “Tierra Blanca, D., de Correos de México, el veintiséis de agosto de dos mil diecinueve y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el seis de septiembre siguiente, el Poder Legislativo del Estado de Durango, por conducto de M.R.D., quien se ostentó como S. de Servicios Jurídicos de la Sexagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Durango, rindió el informe que le fue requerido.


Sostuvo la validez de la disposición impugnada porque su contenido no se contrapone a la Constitución Federal, toda vez que tiene sustento en el artículo 70 de la Ley General de Archivos, el cual establece que cada entidad federativa contará con un sistema local formado entre otros elementos por normas tendientes a cumplir con los fines de la organización y conservación homogénea de los archivos de los sujetos obligados dentro de la jurisdicción; en ese sentido refiere que la Legislatura del Estado de Durango optó por crear la Ley de Archivos para el Estado de Durango, porque los archivos que se conservan en actos administrativos son la base para la transparencia y la rendición de cuentas, en virtud que a través de ellos el ciudadano puede ejercer su derecho de acceso a la información.


Refirió que los artículos y de la Constitución Federal establecen que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ese ordenamiento y que toda persona tiene derecho al libre acceso a la información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión y, que toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismos de los tres poderes del Estado es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente, por razones de interés público y seguridad nacional en los términos en que fijen las leyes, debiendo prevalecer el principio de máxima publicidad.


Afirmó que la disposición legal impugnada no es inconstitucional porque no prohíbe difundir información, sino que establece que los documentos que constituyen los expedientes en trámite tienen el carácter de reservados, cuestión que no contradice la Constitución Federal, porque tal como dice el artículo 6°...

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