Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-01-2020 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 652/2019)

Sentido del fallo29/01/2020 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente652/2019
Fecha29 Enero 2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 303/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 652/2019




SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 652/2019

SOLICITANTE: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENtE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejo

SECRETARIo: josé alberto mosqueda velázquez


COLABORÓ: D.F. ÁLVAREZ




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 29 de enero de 2020, emite la siguiente:

S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 652/2019, solicitada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, en la que pide la atracción del amparo directo 303/2018 de su índice, promovido en contra de la sentencia de 10 de septiembre de 2010, dictada por la Sala de Casación del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua en el Expediente de Casación C-8/2010.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si se cumplen los requisitos para ejercer su facultad de atracción y resolver el amparo directo mencionado, cuyo tema central consiste en los lineamientos constitucionales sobre la incorporación a juicio oral de registros de la investigación por reproducción –supuesto de videograbación que contiene la declaración del imputado rendida ante el ministerio público–.



  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Procedimiento Penal. El ministerio público inició una carpeta de investigación; luego, consignó la investigación ante el juzgado penal. Tramitado el proceso penal, se dictó a ********** (en lo sucesivo, el imputado o quejoso) sentencia de condena por el delito de homicidio calificado previsto en los artículos 123, 127 y 136, fracción I, inciso b) y fracción III, del Código Penal de Chihuahua.

  2. El imputado interpuso recurso de casación. La sala de casación resolvió que no había lugar a declarar la nulidad del juicio oral ni la sentencia en que derivó, por lo que confirmó la de primera instancia. Esta última sentencia definitiva de condena constituyó el acto reclamado por el quejoso.1

  1. TRÁMITE


  1. Demanda, trámite y sentencia del amparo directo. Por escrito presentado el 27 de agosto de 2018, ante la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, el imputado promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional, el 10 de septiembre de 2010, en el toca de casación C8/20102.

  2. Por auto de 5 de septiembre de 2018, la Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito admitió la demanda de amparo y le dio trámite bajo el registro de amparo directo penal 303/20183.

  3. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. En sesión de 13 de septiembre de 2019, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito solicitó el ejercicio de la facultad de atracción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del amparo en revisión4.


  1. Trámite de la Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Por auto de 10 de octubre de 2019, se admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción bajo el registro 652/2019 y se turnó a la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena5. Luego, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de 4 de noviembre de 2019, ordenó el envío a dicha ponencia6.

III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el ejercicio de la facultad de atracción del amparo directo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 40 de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Primero, Segundo, fracción IX y Tercero, del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

IV. LEGITIMACIÓN


  1. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, en términos de los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal, así como 40 de la Ley de Amparo, en virtud de haber sido realizada por el tribunal colegiado de circuito precisado.


V. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Planteamiento del problema. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito sometió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultad de atracción del amparo directo, a partir de los argumentos siguientes:

    1. Consideró que se surtían los requisitos de interés y transcendencia para la atracción del asunto, pues la sala de casación confirmó la sentencia condenatoria con base en una declaración rendida ante el juez de garantía en la audiencia de vinculación a proceso que fue incorporada a la audiencia de juicio oral mediante la reproducción de su videograbación en términos del artículo 363, fracción VII, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua. En particular, el tribunal de amparo estimó que la problemática a resolver por esta Suprema Corte consiste determinar si la forma en la cual se incorporó la declaración del imputado a juicio oral (reproducción de la videograbación de la audiencia de vinculación a proceso), la cual fue emitida de conformidad con las reglas pertinentes ante un juez de garantía en la audiencia de vinculación a proceso, podría controvertir los principios de contradicción e inmediación que rigen los procesos seguidos conforme al sistema penal acusatorio.


    1. Así, el tribunal de amparo consideró que este Alto Tribunal debía pronunciarse sobre la posibilidad de que, en audiencia de juicio oral, se incorporara la declaración del imputado rendida ante un juez, que cumple con las exigencias legales, pero en una etapa previa. Además, la atracción del asunto permitiría pronunciarse sobre la posibilidad de impugnar, en juicio oral, la incorporación y desahogo de pruebas si éstas no fueron excluidas durante la audiencia intermedia del procedimiento. Finalmente, permitiría fijar un parámetro para que los órganos jurisdiccionales examinaran violaciones a derechos humanos ocurridas en la audiencia de juicio oral que en ese momento no fueron motivo de discusión por las partes, pero sí se hicieron valer en la demanda de amparo o percibidas con base en la suplencia de la queja.


VI. ESTUDIO DE FONDO

  1. Para resolver la presente solicitud de facultad de atracción es necesario puntualizar previamente que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que dicha facultad es discrecional, amén de ser una medida excepcional de control de legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de algunos amparos indirectos en revisión como el planteado. Para poder ejercerla, es menester que se acrediten los requisitos formales de procedencia, así como materiales de importancia y trascendencia; ello, conforme a lo establecido en el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


V.- El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:


a).- En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.


La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.


  1. Conforme a lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de oficio, o bien, a petición fundada del correspondiente tribunal colegiado de circuito o del Procurador General de la República, podrá conocer de amparos indirectos en revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten, para poder ejercerla, es menester que se acrediten.

  2. En este sentido, si la presente solicitud fue hecha por el tribunal colegiado de circuito que conoció...

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