Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-12-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2223/2019)

EmisorPRIMERA SALA
PonenteJUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
Sentido del fallo04/12/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente2223/2019
Fecha04 Diciembre 2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 269/2019 (RELACIONADO CON EL D.C. 268/2019)))
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 2223/2019


RECURSO DE RECLAMACIÓN 2223/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5447/2019

RECURRENTE: RUBIO VILLEGAS Y ASOCIADOS, SOCIEDAD CIVIL (PARTE QUEJOSA)



PONENTE: MINISTRO J. luis gonzález alcántara carrancá

SECRETARIA: M.M.A.

COLABORÓ: ANTONIO FLORES ARELLANO BERNAL


S U M A R I O


Una persona demandó, en la vía oral civil, de un Sociedad Civil la rescisión de un contrato de prestación de servicios. La Jueza de origen declaró rescindido el contrato. La demandada promovió juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado negó el amparo. La quejosa interpuso recurso de revisión. Dicho recurso fue desechado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al considerar que no reunía los requisitos de importancia y trascendencia. Este último acuerdo constituye la materia de análisis en el presente asunto.


C U E S T I O N A R I O


¿Los agravios de la parte reclamante desvirtúan la legalidad del acuerdo impugnado?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Correspondiente al recurso de reclamación 2223/2019, interpuesto por Rubio V. y Asociados, Sociedad Civil, por conducto de su apoderado legal, en contra del acuerdo del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de seis de agosto de dos mil diecinueve, dictado en el expediente relativo al amparo directo en revisión 5447/2019.




I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. En la vía oral civil, F.J.G.C. demandó de R.V. y Asociados, Sociedad Civil la rescisión de un contrato de prestación de servicios, la devolución del anticipo de honorarios y del pagaré, el pago de daños, perjuicios, intereses, gastos y costas del juicio.1 La demandada reconvino la rescisión del contrato base de la acción principal, así como el pago de gastos y costas del juicio.


  1. La Jueza Sexto Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México dictó sentencia el seis de marzo de dos mil diecinueve, en la cual declaró rescindido el contrato base la acción, condenó a la demandada a devolver el anticipo de honorarios y el pagaré, pero la absolvió del pago de daños y perjuicios. Por otra parte, determinó que la reconvencionista no había acreditado los elementos de su acción.


  1. Juicio de amparo. La demandada promovió juicio de amparo directo, el cual fue negado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Ello en la resolución dictada en el amparo directo ***********, el trece de junio de dos mil diecinueve.


  1. Recurso de revisión. La quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de seis de agosto de dos mil diecinueve, al considerar que no reunía los requisitos de importancia y trascendencia.2

II. TRÁMITE


  1. Recurso de reclamación. Rubio V. y Asociados, Sociedad Civil, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de trámite arriba precisado, mediante escrito presentado el seis de septiembre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.3


  1. El dieciocho de septiembre siguiente, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de reclamación 2223/2019 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, turnó el asunto al Ministro J. Luis González Alcántara Carrancá y lo remitió a esta Primera Sala para el trámite de su avocamiento.4 Esto último se llevó a cabo mediante acuerdo de quince de noviembre de dos mil diecinueve.5


III. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente6 para conocer del presente recurso de reclamación que fue interpuesto en forma oportuna7 y por parte legitimada.8


IV. ESTUDIO

A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Auto impugnado. El Presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión interpuesto por la quejosa, pues aun cuando se advertía que en el escrito de agravios se planteó la inconstitucionalidad del artículo 174 de la Ley de Amparo, se estimó que el asunto no revestía el carácter de importancia y trascendencia.


  1. Agravios. La parte recurrente aduce en el primer agravio, que el recurso de revisión sí cumplía con los requisitos de importancia y trascendencia, toda vez que se impugnó la constitucionalidad del artículo 174 de la Ley de Amparo, mismo que fue aplicado por primera vez por el Tribunal Colegiado, sin que exista jurisprudencia que analice la constitucionalidad del artículo impugnado; además de que se denunció la incorrecta interpretación que hizo de forma implícita respecto a los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.


  1. La recurrente agregó que en el acuerdo recurrido se limitó a manifestar que el recurso de revisión no cumplía con los elementos de importancia y trascendencia, por lo que el acuerdo es arbitrario e ilegal, pues no funda ni motiva la razón de su dicho.


  1. En el segundo agravio, la reclamante afirma que fue incorrecto que en el acuerdo impugnado se señalara que el recurso de revisión no cumple con los requisitos de importancia y trascendencia, pues en el mismo se señaló que durante la secuela procesal del juicio primigenio se realizó una indebida valoración de las probanzas, y se dictó una sentencia condenatoria con base en pruebas que de conformidad con los artículos 14 y 16 no deben tener valor probatorio alguno; situación que es de importancia y trascendencia y que pasó por alto el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aun cuando es una cuestión de constitucionalidad y no de mera legalidad como se afirmó, incorrectamente, en el acuerdo recurrido.


B. Análisis


  1. En términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, la materia del recurso de reclamación consiste en analizar el acuerdo de trámite emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, a partir de los agravios hechos valer por la recurrente.9 De este modo, la pregunta que se debe responder es la siguiente:


  • ¿Los agravios de la parte reclamante desvirtúan la legalidad del acuerdo de trámite impugnado?


  1. A juicio de esta Primera Sala, la respuesta a esta interrogante es negativa, toda vez que los agravios son infundados, en virtud de las consideraciones siguientes.


  1. Resulta fundado, pero inoperante, el primer agravio, en la parte en la que se manifiesta que el Presidente de este Alto Tribunal no motivó exhaustivamente su determinación de desechar el amparo directo en revisión al no revestir importancia y trascendencia. Sin embargo, la inoperancia radica en que esta Primera Sala estima que, efectivamente, el recurso de revisión no permitiría fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, toda vez que existe jurisprudencia que dilucida el tema constitucional subsistente,10 como se mostrará a continuación.


  1. En el recurso de revisión, la quejosa planteó, en su único agravio, en esencia que, el artículo 174 de la Ley de Amparo11 es contrario al artículo 17 de la Constitución Federal. Al respecto, adujo que obligar a precisar la forma en que las violaciones procesales trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo es un formalismo exacerbado, por lo que viola el precepto constitucional referido, ya que este obliga a privilegiar la solución del conflicto sobre formalismos procedimentales, máxime cuando no se están afectado otros derechos. Agregó que en su demanda de amparo se advertía la causa de pedir y la trascendencia que en el fallo reclamado tuvieron las violaciones procesales combatidas, por lo que el hecho de no referir de manera particular o especial la forma en la que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo, no puede considerarse como una limitación para que dichos conceptos de violación dejen de ser analizados.


  1. Ahora bien, debe entenderse que, medularmente, en el agravio sobre la inconstitucionalidad del artículo 174 de la Ley de Amparo, se propone estudiar la vulneración al texto constitucional, pues a consideración del recurrente, el requisito consistente en mencionar la forma en que las violaciones procesales trascienden al resultado del fallo es excesivo; cuestión sobre la cual existe jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que zanja la cuestión argumento la validez de dicho requisito, toda vez que es obligación del quejoso proporcionar todos los elementos que puedan ser necesarios para proceder al estudio que se plantea.


  1. En ese sentido se pronuncian las jurisprudencias 1a./J. 30/2019 (10a.) de esta Primera Sala y 2a./J....

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