Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-02-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2232/2019)
| Emisor | PRIMERA SALA |
| Ponente | JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO |
| Sentido del fallo | 26/02/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO. |
| Fecha | 26 Febrero 2020 |
| Número de expediente | 2232/2019 |
| Tipo de Asunto | RECURSO DE RECLAMACIÓN |
| Sentencia en primera instancia | JUZGADO OCTAVO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: JA.- 1129/2018),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 101/2019 RELACIONADO CON EL RP.- 278/2016 )) |
RECURSO DE RECLAMACIÓN 2232/2019.
RECURRENTE: B. MONTES DE OCA ALBARRÁN.
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..
SECRETARIO: C.A.G. CICERO
Ciudad de México. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sesión celebrada el veintiséis de febrero de dos mil veinte.
V I S T O S los autos para resolver el recurso de reclamación 2232/2019, interpuesto por Brenda Montes de O.A., en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de quince de agosto de dos mil diecinueve, dictado en el Amparo en Revisión **********; y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. Brenda Montes de O.A. presentó demanda de amparo contra el auto de formal prisión decretado en su contra, en la causa ********** por el Juez Quinto Penal de Delitos no Graves de la Ciudad de México, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de fraude procesal previsto en el artículo 310 del Código Penal para la Ciudad de México así como la ejecución reclamada de la Directora del Centro Femenil de Reinserción Social, S.M.A..
Seguidos los trámites del juicio, la Juez Octavo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México dictó sentencia en la que concedió de manera lisa y llana la protección constitucional solicitada.
Inconforme con lo anterior, la apoderada legal de las empresas tercero interesadas **********, Sociedad Anónima de Capital Variable y **********, Sociedad Anónima de Capital Variable interpuso recurso de revisión.
Correspondió conocer del asunto al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien en sesión de veinte de junio de dos mil diecinueve resolvió revocar la sentencia recurrida y negar el amparo a Brenda Montes de O.A..
Disconforme con lo anterior, B.M. de Oca Albarrán, interpuso recurso de revisión mismo que, mediante oficio ********** de ocho de agosto de dos mil diecinueve, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito ordenó remitir a este Alto Tribunal por medio de MINTERSCJN.
Acuerdo recurrido. El quince de agosto de dos mil diecinueve1, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó la formación del expediente, el registro del recurso de revisión con el número **********, y determinó desechar el referido medio de impugnación, partiendo esencialmente de lo siguiente:
“Ciudad de México a quince de agosto de dos mil diecinueve. (…)
En el caso, la parte quejosa hace valer recurso de revisión contra la ejecutoria de veinte de junio de dos mil diecinueve, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el amparo en revisión **********, deducido del juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Octavo de Distrito de Amparo de la propia materia en la Ciudad de México; es de concluirse que dicho recurso debe desecharse, por notoriamente improcedente, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b) último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de la revisión “no admitirán recurso alguno”, es decir, dichas resoluciones constituyen decisiones emitidas por tribunales terminales y son definitivas e inatacables, por tanto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no está jurídicamente facultada para modificarlas, a través de la interposición de otro recurso de revisión, ya que permitirlo provocaría una impugnación interminable de resoluciones de los recursos de revisión. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia identificada con la clave 2ª./J 106/2016 (10ª.) de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, con el rubro y texto siguientes: “SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DICTADAS AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN. LA INTERPOSICIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA EN SU CONTRA CONFIGURA UNA CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA QUE CONDUCE A SU DESECHAMIENTO DE PLANO.”; del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.
(…)”.
SEGUNDO. Recurso de reclamación. Por escrito presentado el nueve de septiembre de dos mil diecinueve2, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Brenda Montes de O.A., interpuso el recurso de reclamación que nos ocupa.
El doce de septiembre de dos mil diecinueve3, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, el cual se registró con el expediente 2232/2019, ordenó turnarlo al Ministro J.M.P.R. y envío los autos a la Primera Sala de este Alto Tribunal.
Mediante acuerdo de doce de noviembre de dos mil diecinueve4, el Ministro Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la Ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente; 11, fracción V, en relación con el 10, fracción V, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.
SEGUNDO. Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto por Brenda Montes de O.A., quien es parte quejosa en el recurso de revisión **********, de cuya inadmisión se duele, por tanto, debe estimarse que está legitimada para promover el presente medio de impugnación.
TERCERO. Oportunidad El presente recurso fue interpuesto dentro del plazo legal establecido en el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado por el Presidente de este Alto Tribunal el quince de agosto de dos mil diecinueve, y notificado por lista a la quejosa el cuatro de septiembre del mismo año5, por lo que dicha notificación surtió efectos el cinco de septiembre siguiente.
El término de tres días para la interposición del recurso, transcurrió del seis al diez de septiembre de dos mil diecinueve, descontándose de dicho plazo los días siete y ocho de septiembre de dos mil diecinueve, por ser sábado y domingo respectivamente, con fundamento en el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Por lo tanto, si el recurso que nos ocupa fue presentado el nueve de septiembre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, entonces resulta claro que su presentación es oportuna.
CUARTO. Agravios. La recurrente en su respectivo escrito de agravios en el recurso de reclamación señaló en esencia lo siguiente:
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Aduce que el acuerdo impugnado no toma en consideración que se está solicitando protección a través del amparo de la libertad por violaciones a derechos humanos y fundamentales establecidos en los artículos 1º, 8º y 133 en relación con los diversos 14, 16, 17, 19, 20, 123 apartado A) fracción XX Constitucionales; así como en los artículos 2º, 9º y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y, de los diversos preceptos 7º, 8º, 9º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
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Argumenta que este Alto Tribunal es el competente para conocer del recurso con independencia de lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo Constitucional que sostiene que las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de la revisión “no admitirán recurso alguno”. Agrega que lo sostenido en el acuerdo recurrido no es un recurso de revisión sino un amparo directo de la libertad que se puede presentar en cualquier momento.
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Considera que el acuerdo impugnado no fundamenta ni motiva debidamente el desechamiento de su escrito de amparo de la libertad ya que, su interposición se fundamentó en ordenamientos jurídicos mexicanos y en tratados internacionales y el Ministro Presidente no se pronunció respecto de tales argumentos. Sostiene que el desechamiento atenta contra su derecho de igualdad ante la ley.
Los motivos del desechamiento no armonizan con lo dispuesto en los diversos tratados internacionales ratificados por México en los que se tutelan los derechos humanos y por tanto, se le tiene sujeta a proceso a través de una norma, artículo 310 del Código Penal para el Distrito Federal, que es contraria a lo dispuesto en el artículo 17 Constitucional.
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El acuerdo recurrido es improcedente por ilegal ya que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el Tribunal que encabeza a los Tribunales Federales por lo que, al emitir el acuerdo de quince de agosto de dos mil diecinueve se deja de observar lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales así como también los diversos 17 y 20 en razón de que no se funda y motiva el por qué no se admite el recurso.
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Considera que el acuerdo combatido es contrario a derecho internacional porque vulnera los diversos 103 y 107 Constitucionales y que por tanto, se debió...
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