Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-11-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2244/2019)

Sentido del fallo27/11/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente2244/2019
Fecha27 Noviembre 2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-639/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2244/2019

Quejoso Y RECURRENTE: MAURICIO PUENTE CHAPA




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

ADRIÁN GONZÁLEZ UTUSÁSTEGUI

SECRETARIO AUXILIAR: JOSÉ MIGUEL DÍAZ RODRÍGUEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.


VISTOS, los autos para dictar sentencia en el recurso de reclamación 2244/2019.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, ante la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, Mauricio Puente Chapa, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de treinta de junio de dos mil dieciséis, dictada por la autoridad en cita, en el toca penal **********.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda tocó conocer al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, cuyo P., por auto de nueve de noviembre de dos mil dieciocho, la admitió a trámite y la registró con el número **********; una vez concluidos los trámites de ley, en sesión de seis de junio de dos mil diecinueve, el Órgano Jurisdiccional emitió sentencia en la que negó la protección solicitada.


  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la determinación anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veinticuatro de junio de dos mil diecinueve ante el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, cuyo P., en proveído de veintisiete de ese mes y año, ordenó por medio del MINTERSCJN, la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el trámite correspondiente.


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de uno de agosto de dos mil diecinueve, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación del expediente número **********, y determinó el desechamiento del recurso de revisión, en virtud de que no se actualizaron los supuestos de procedencia.


  1. QUINTO. Presentación del recurso de reclamación. En contra de esa decisión, el recurrente, por conducto de su autorizado, hizo valer recurso de reclamación, el cual se tuvo por interpuesto mediante proveído de Presidencia de este Alto Tribunal de veinte de septiembre de dos mil diecinueve, lo registró con el expediente 2244/2019 y ordenó turnar los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. SEXTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de catorce de octubre de dos mil diecinueve, el P. de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos a la Ponencia designada.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Procedencia y legitimación. El presente recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se promueve en contra del auto dictado el uno de agosto de dos mil diecinueve, por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por virtud del cual se resolvió desechar por improcedente el recurso de revisión intentado por el quejoso en el juicio de amparo. Asimismo, se considera que el recurrente cuenta con legitimación para hacer valer el presente medio de defensa, pues es el promovente del recurso de revisión referido, al cual le recayó el auto ahora impugnado.


  1. TERCERO. Oportunidad. El presente recurso se presentó dentro del plazo de tres días que para tal efecto prevé el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que el acuerdo recurrido fue notificado personalmente a la autorizada del quejoso, el cuatro de septiembre de dos mil diecinueve,1 por lo que surtió sus efectos el día hábil siguiente, lo que permite determinar que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del seis al diez del mes y año citados; debiendo excluir del cómputo correspondiente los días siete y ocho de septiembre, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el escrito respectivo se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte el diez de septiembre de dos mil diecinueve,2 es inconcuso que se presentó en tiempo.


  1. CUARTO. Acuerdo impugnado. De la lectura integral del proveído combatido se advierte que la razón toral que sustentó el desechamiento del medio de defensa intentado estribó en el hecho de que, si bien, en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 68, primer párrafo y, 107, ambos del Código Penal del Estado de Querétaro, por lo que se surtía una cuestión propiamente constitucional; sin embargo, a juicio del P. de este Alto Tribunal, el caso no revestía el carácter de importancia y trascendencia que condiciona la procedencia del recurso intentado.


  1. QUINTO. Agravios. En contra de la anterior determinación, el recurrente aduce, en esencia, lo que a continuación se extracta:


  • El proveído impugnado violenta el contenido del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en tanto que, como se explicó en los agravios propuestos en el recurso de revisión, en el caso se cumple con los requisitos de importancia y trascendencia necesarios para su procedencia, en tanto que se planteó desde la demanda de amparo la inconstitucionalidad de los artículos 68, primer párrafo y, 107 del Código Penal para el Estado de Querétaro, en cuanto a la ponderación del perdón del ofendido y su aplicación en la reparación del daño, ya que, al no contemplar el arrepentimiento activo del sentenciado y su impacto en la cuantificación de la sanción privativa de la libertad, así como a la posibilidad de acceso de algún beneficio; de ahí que, ante la omisión del órgano jurisdiccional, es que se constata la necesidad de que el Alto Tribunal conozca de ese tema.


  • Asimismo, se evidencia la trascendencia del tema planteado, en tanto que, al determinar el alcance constitucional de los preceptos aludidos, daría lugar a un pronunciamiento novedoso y relevante para el orden jurídico nacional, al incidir directamente en los tópicos relativos al “derecho penal de acto” en contraposición con el “derecho penal de autor”, que al no ser reconocido al momento de la aplicación de las sanciones resulta violatorio de los numerales 1, 14, tercer párrafo, 18, segundo párrafo y 22, primer párrafo, de la Constitución Federal.


  • Transgresión a lo dispuesto en el Acuerdo General 9/2015, en tanto que el recurso de revisión se presentó en tiempo; se precisó que en la demanda se planteó un tema propiamente constitucional, así como que el Tribunal Colegiado omitió su análisis; aunado a que ya quedó demostrada la importancia y trascendencia para que el Máximo Tribunal del País conozca de ese asunto y se pronuncie de fondo sobre un tema poco común.


  1. SEXTO. Antecedentes. Previo al análisis de los agravios, esta Primera Sala considera necesario precisar los antecedentes que informan al caso.3


  1. Procedimiento penal. El veinticinco de enero de dos mil catorce, Mauricio Puente Chapa, al conducir un vehículo automotor en estado de ebriedad y a exceso de velocidad se impactó con un taxi ocasionando lesiones a la salud de cuatro personas, así como la pérdida de la vida de dos personas más; por lo que fue consignado ante el Ministerio Público quien ejerció acción penal en su contra por los delitos de homicidio, lesiones y daños, todos cometidos en forma culposa.


El treinta y uno de marzo de dos mil quince, el J. Cuarto de Primera Instancia Penal del Distrito Judicial de Querétaro, dentro de la causa penal **********, dictó sentencia contra Mauricio Puente Chapa, al estimarlo penalmente responsable por los ilícitos de (i) homicidio, cometido en agravio de quien en vida respondieran a los nombres de ********** y **********, (ii) daños, en detrimento de **********; y, (iii) lesiones culposas, en perjuicio de **********, **********, ********** y **********, por los cuales fue condenado a ********** años, ********** días de prisión y ********** días multa.


Asimismo, el J. le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión por un plazo de tres años y fijó fianza; asimismo, lo absolvió del pago de la reparación del daño respecto de diversos ofendidos, toda vez que en autos existían las comparecencias a través de las cuales le otorgaron el perdón y se dieron por reparados del daño moral y material causado. En tanto que, respecto del ofendido ********** condenó al sentenciado al pago de la reparación del daño.


  1. Recurso de apelación. Inconforme con dicha determinación, el...

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