Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-06-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 65/2019)

Sentido del fallo26/06/2019 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
Número de expediente65/2019
EmisorPRIMERA SALA
Fecha26 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 430/1995),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.C. 399/2018 (CUADERNO AUXILIAR 36/2019)))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 65/2019

CONTRADICCIÓN DE TESIS 65/2019

SUSCITADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO; Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGION, CON RESIDENCIA EN ZACATECAS, ZACATECAS EN APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

SECRETARIO: M.M.A.

COLABORÓ: E.V.G. TREJO


SUMARIO

El tema a resolver consiste en determinar si el auto inicial, por el que el juez de Distrito declara carecer de competencia legal para conocer de las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria en materia Federal, es impugnable mediante el recurso de apelación previsto en el artículo 14 del Código Federal de Procedimientos Civiles, o si tal resolución es irrecurrible, para efectos de la procedencia del juicio de amparo, en términos del numeral 535 del propio ordenamiento procesal.



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintiséis de junio de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve la contradicción de tesis 65/2019, cuyo probable tema consiste en determinar si el auto inicial, por el que el juez de Distrito declara carecer de competencia legal para conocer de las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria en materia Federal, es impugnable mediante el recurso de apelación previsto en el artículo 14 del Código Federal de Procedimientos Civiles, o si tal resolución es irrecurrible, para efectos de la procedencia del juicio de amparo, en términos del numeral 535 del propio ordenamiento procesal.


I. ANTECEDENTES


  1. Denuncia de contradicción. Mediante escrito enviado el veintiuno de febrero de dos mil diecinueve a través de la Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal, el M.P. del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región con residencia en Z., Z., denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado que preside (al resolver el amparo en revisión **********, número interno **********) y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (en el amparo en revisión *********).


  1. El M.P. estimó que hay divergencia en las posturas sostenidas por los dos órganos colegiados respecto a la procedencia del recurso de apelación, establecido en el artículo 14 del Código Federal de Procedimientos Civiles, contra el auto por el que el J. declara carecer de competencia legal para conocer de las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria en materia Federal, para efectos de procedencia del juicio de amparo indirecto, pues mientras que el Tribunal al que se encuentra adscrito sostiene que sí procede dicho recurso y que, por ende, debe agotarse previamente a la promoción del juicio de amparo para cumplir con el principio de definitividad, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene que la norma apuntada no es aplicable a los procedimientos de jurisdicción voluntaria, cuyas resoluciones son inimpugnables en términos del artículo 535 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


  1. Trámite de la Contradicción de Tesis. Recibida la denuncia de contradicción de tesis, mediante auto de presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, se ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis bajo el número 65/2019. Asimismo, se requirió al magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para que, por conducto del Módulo de Intercomunicación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (MINTERSCJN), remitiera versión digitalizada del original, o en su caso, copia certificada de la ejecutoria que participa en la presente contradicción de tesis; y la versión digitalizada del proveído en el que informara si el criterio sustentado en el asunto de su índice se encuentra vigente o la causa para tenerlo por superado o abandonado. Además de señalar las razones que sustentaran sus consideraciones y, en su caso, remitir versión digitalizada de la ejecutoria en la que sustentara el nuevo criterio.


  1. En el mismo acuerdo, se ordenó que pasaran los autos para su estudio al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y el envío de los autos a esta Primera Sala, donde quedó avocado por auto de presidencia de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.


  1. Una vez cumplidos los requerimientos formulados por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte a los Tribunales Colegiados y estando debidamente integrado el asunto, se ordenó el envío de los autos a la Ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


  1. Con los autos en la Ponencia, se advirtió que la ejecutoria remitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito no correspondía con aquélla en la que se analizaron los temas que dieron lugar a la denuncia de la presente contradicción (amparo en revisión **********), por lo que una vez obtenida la resolución indicada, mediante proveído de quince de mayo de dos mil diecinueve, se ordenó devolver los autos a Ponencia a efecto de dictar la resolución correspondiente.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis según lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, de nuestra Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)1 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.


III. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por el M.P. del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Z., Z., órgano que participa en la presente contradicción de tesis. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.


IV. EXISTENCIA


  1. Los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, son los siguientes2:


  1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


  1. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


  1. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, eso no es requisito indispensable para emprender su análisis, establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94 emitida por el Pleno de esta Suprema Corte, con el epígrafe: CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS3.


  1. Para determinar si en el caso se reúnen tales requisitos, se procederá a hacer referencia a los casos de los que tocó conocer a los tribunales colegiados que participan...

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