Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2749/2019)

Sentido del fallo06/02/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente2749/2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 677/2018))


RRectángulo 1 ECURSO DE RECLAMACIÓN 2749/2019


RECURSO DE RECLAMACIÓN 2749/2019

derivado del amparo directo en revisión 6834/2019

RECURRENTE: SALVO LOMAS CHAPULTEPEC, ASOCIACIÓN CIVIL (QUEJOSA)



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: MANUEL POBLETE RÍOS

Colaboró: Jorge Mauricio Hernández Farías



Vo. Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de febrero de dos mil veinte.


V I S T O S;

Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Interposición del recurso. Mediante escrito recibido el veintitrés de octubre de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Salvo Lomas Chapultepec, Asociación Civil, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de reclamación contra el proveído de veinticinco de septiembre de ese mismo año, dictado por el M.P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro del amparo directo en revisión 6834/2019, a través del cual desechó ese medio de defensa.


SEGUNDO. Radicación y turno. Por acuerdo de once de noviembre de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó registrar el recurso de reclamación bajo el toca número 2749/2019; lo turnó a la ponencia del M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y ordenó su remisión a la Sala de su adscripción para que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo.


TERCERO. Avocamiento. Mediante proveído de cinco de diciembre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente; y,



C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El referido medio de impugnación fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. Legitimación El recurso de mérito fue interpuesto por persona legitimada.3


CUARTO. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 104 de la Ley de A. en vigor, ya que se interpone contra un auto de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


QUINTO Antecedentes. Previo al análisis de los agravios resulta oportuno efectuar un breve relato de los antecedentes que informan el presente asunto.


  1. Demanda de amparo. Salvo Lomas Chapultepec, Asociación Civil, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, en la que confirmó la diversa de primera instancia dictada por la Segunda Sala Ordinaria del mismo Tribunal, por la que se reconoció la validez de un registro de manifestación de construcción y se declaró la nulidad de una resolución administrativa emitida por autoridades de la entonces D.M.H..4


En la demanda, la quejosa formuló diversos conceptos de violación relacionados esencialmente con:


  • La indebida valoración de pruebas;

  • La incorrecta aplicación de la cosa juzgada refleja;

  • El ilegal otorgamiento del registro de manifestación de construcción en favor de Inmobiliaria Seyjas, Sociedad Anónima de Capital Variable;

  • La indebida aplicación del artículo 73 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal5 (vigente hasta el año dos mil diecisiete), y

  • Con la indebida declaratoria de inoperancia respecto de diversos argumentos formulados por ella en relación con la prórroga de la manifestación de construcción.


  1. Trámite y sentencia de amparo. La demanda de amparo se turnó originalmente al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien la remitió, por conocimiento previo, al Décimo Primer Tribunal Colegiado en la misma materia y jurisdicción.


Previo el trámite respectivo, el Tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que desestimó los conceptos de violación formulados por la demandante y negó el amparo solicitado.


  1. Recurso de revisión en amparo directo. En contra de esa sentencia, la quejosa interpuso recurso de revisión.


Cabe destacar que en dicho recurso, la recurrente señaló que el recurso resultaba procedente porque:


  1. El Tribunal Colegiado inaplicó las jurisprudencias 1ª./J. 126/2012 (10ª.), 1ª./J. 71/2002, y 2ª./J. 21/98, tituladas “DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES”, “COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. CARECEN, POR SÍ SOLAS, DE VALOR PROBATORIO PLENO Y, POR ENDE, SON INSUFICIENTES PARA DEMOSTRAR EL INTERÉS JURÍDICO DEL QUEJOSO QUE SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO, PARA OBTENER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE LOS ACTOS RECLAMADOS, CONSISTENTES EN EL ACTO DE PRIVACIÓN O DE MOLESTIA EN BIENES DE SU PROPIEDAD O QUE TIENE EN POSESIÓN”, e “INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, POR SÍ SOLAS, NO LO ACREDITAN”.


Debe entenderse que en la demanda sí se hizo un planteamiento constitucional implícito, en el sentido de desentrañar los alcances de la seguridad jurídica como derecho humano, pues se argumentó la falta de valor probatorio que se le debe dar a las copias simples frente a las copias certificadas de un oficio dictado por autoridad competente en el ejercicio de sus funciones, además de que al respecto existe jurisprudencia definida de la Suprema Corte, y si bien no se invocaron explícitamente esas jurisprudencias, lo cierto es que resultaban obligatorias para el Colegiado, quien hizo una ponderación y optó por no aplicarlas.


En este sentido, resultan aplicables en cuanto a la procedencia, las tesis 2ª. LXXV/2017 (10ª.) y 1ª. XXXIV/2011, de rubros: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO, SE ENCUENTRA EL ANÁLISIS DE LA PONDERACIÓN REALIZADA EN LA SENTENCIA RECURRIDA PARA RESOLVER LA APARENTE COLISIÓN ENTRE DOS DERECHOS FUNDAMENTALES” y “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CUANDO UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL VALORAR LAS PRUEBAS EN UN JUICIO DE GUARDA Y CUSTODIA, REALIZA UNA INTERPRETACIÓN IMPLÍCITA DE LOS ARTÍCULOS 4º. Y 16, PÁRRAFOS DECIMOSEGUNDO Y DECIMOTERCERO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.


  1. El Tribunal Colegiado realizó una ponderación indebida respecto del derecho fundamental de seguridad jurídica frente al derecho fundamental de las partes al debido proceso.


Ello se considera así, pues al considerarse (en la sentencia de amparo) que en la especie le resultaba oponible a la quejosa la figura procesal de la cosa juzgada refleja, a pesar de que aquella no había sido parte en los juicios en los que se dictaron las resoluciones cuyos efectos reflejantes se le pretendieron imponer, implícitamente se aceptó que debía prevalecer el derecho fundamental de seguridad jurídica frente a la garantía de audiencia y al derecho al debido proceso.


  1. Desechamiento del ADR. Por auto de veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, el M.P. registró el recurso de revisión en amparo directo con el número 6834/2019 y lo desechó con base en las siguientes consideraciones:


[…] del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de A.; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone.

No constituye obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que el recurrente señale que: ‘la Sala responsable dio una indebida valoración a la inspección en comento, en razón de que durante dicha inspección únicamente se encontraron copias simples de la supuesta constancia de zonificación. Dicha situación se le hizo ver al Tribunal Colegiado […] el Tribunal Colegiado no sólo permitió en su sentencia de amparo hoy recurrida, la subsistencia del acto reclamado por lo que hace a la...

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