Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-03-2020 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 754/2019)

Sentido del fallo04/03/2020 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PARA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha04 Marzo 2020
Número de expediente754/2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 91/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

sRectangle 2 olicitud de ejercicio de la

facultad de atracción 754/2019

Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 754/2019

solicitante: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA del DeCIMOsÉPTIMO CIRCUITO.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO


ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIo: alejandro castañón ramírez.

SECRETARIA AUXILIAR: A.V.S..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cuatro de marzo de dos mil veinte.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. En sesión de treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, determinaron solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer del Juicio de Amparo Directo Penal **********, de su índice.1


SEGUNDO. Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite dicha solicitud, la cual, registró con el número 754/2019 y ordenó que se turnara a la ponencia del M.J.M.P.R..2


TERCERO. Avocamiento. Mediante acuerdo de doce de diciembre de dos mil diecinueve, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.3


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver si ejerce o no la facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo penal **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que el tema planteado corresponde a la materia penal de su exclusiva competencia.


SEGUNDO. Legitimación. La presente solicitud proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal, en virtud de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. En el caso, para una mejor comprensión de la problemática planteada, conviene hacer una relación de los pormenores fácticos que le dieron origen.


  1. Antecedentes.


  1. Sentencia del juicio Oral 56/2010. En los autos del expediente señalado, el siete de octubre de dos mil diez, la Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal del Distrito Judicial Bravos, dictó sentencia en contra de **********, ********** y **********, al considerarlos penalmente responsables del delito de Homicidio Calificado, perpetrado con Ventaja y R. en agravio de quien fue **********, imponiéndoles en consecuencia una pena de veintitrés años con nueve meses de prisión y al pago de manera solidaria por concepto de reparación del daño a favor de ********** y **********, ambos de apellidos ********** la cantidad de **********.

  2. Recurso de casación. En contra de dicha determinación, **********, en su carácter de defensora de los sentenciados, interpuso recurso de casación4 mediante escrito presentado el veintidós de octubre de dos mil diez, ante el Tribunal de Juicio Oral, Distrito Judicial Bravos, en Ciudad Juárez Chihuahua, en el juicio oral **********.

Desahogados los trámites procesales correspondientes, la Sexta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia, con jurisdicción en el territorio de Chihuahua, a quien correspondió el conocimiento del asunto, el treinta y uno de marzo de dos mil once, inició la audiencia de ley y dictó resolución en el toca número **********, por mayoría de dos votos, en el sentido de que no ha lugar a declarar la nulidad de la sentencia dictada en contra de los acusados ********** y **********, y que por lo que hace a **********, se anulaba la determinación mediante la que se le consideró responsable del delito de homicidio calificado y, en su lugar, dictó pronunciamiento de reemplazo que lo absuelve de la acusación que se le formuló por ese concepto y, exclusivamente por lo que hace al mismo, decretó su absoluta libertad.

  1. Demanda de amparo. Edgar Iván Martínez Chávez, por conducto de su defensora **********, mediante escrito presentado el primero de marzo de dos mil diecinueve,5 ante la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, interpuso juicio de amparo en contra de la sentencia de casación referida en el inciso anterior; señalando esencialmente lo siguiente:


PRIMERO. Que la autoridad responsable determinó inadecuadamente que el recurso de casación se rige por el principio de estricto derecho, lo que repercutió en el análisis de los agravios y violación a los derechos humanos alegados, perjudicando los intereses del ahora quejoso.


SEGUNDO. Que procede aplicar los principios relativos al control difuso de constitucionalidad, nulidad de la prueba obtenida con omisión de respeto a derechos humanos, de modo que al revisar el caso en estudio a la luz de estos garantistas derechos, se debe generar un beneficio procesal para el hoy sentenciado.


TERCERO. Que la autoridad responsable fue omisa en cumplir con los principios de exacta aplicación de la ley penal, presunción de inocencia y exclusión de la prueba ilícita, consagradas en los artículos 19, último párrafo, 20, apartado A, fracción IX y apartado B, fracciones I y II de la Constitución Federal, así como de lo contemplado en los artículos 133, 363, fracciones IV y VII y 364 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, que establecen las reglas de validez de la declaración de los imputados.


Que lo anterior es así, toda vez que la ilicitud de las declaraciones de los sentenciados, fue alegada en términos de que: i) se le observaba en mal estado a los declarantes; ii) que el lugar donde estaban declarando era una guarnición militar; iii) que estaban esposados; y iv) que la autoridad investigadora omite dejar registro del nombre y cédula del abogado defensor. Que en ese tenor, debieron tomarse como pruebas ilícitas y, en consecuencia negárseles todo valor, pues la ilicitud surgió en el momento mismo de su emisión y su nulidad debe ser total y llana.


Que también genera nulidad de las declaraciones el no haber informado al imputado/declarante los antecedentes que arrojaron la investigación en su contra.


Por último, que atento al numeral 364 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, no procedía exponer la prueba consistente en la videograbación, debido a que el hoy sentenciado no hizo uso de su derecho al declarar en la audiencia de debate.



II. Consideraciones del Tribunal Colegiado. Correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, que dictó resolución el treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, en el amparo directo penal **********, en el sentido de solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera facultad de atracción para conocer del mismo. La solicitud planteada por el tribunal colegiado se funda especialmente, en las siguientes razones:


  • Sostuvo, que el presente asunto cumple con los requisitos de importancia y trascendencia para que este Alto Tribunal ejerza su facultad de atracción, misma que consiste en determinar la forma en la cual se incorporó la declaración del entonces imputado al juicio oral (reproducción de la videograbación de la audiencia de vinculación a proceso), ante el Ministerio Público; sin embargo, los principios constitucionales de contradicción e inmediación constituyen ejes centrales del debido proceso, que se traducen en el modo en que debe incorporarse la prueba al juicio oral, a fin de garantizar que los hechos no se demuestren a cualquier costo y por cualquier medio, sino sólo a través de pruebas obtenidas respetando los derechos fundamentales y principios que rigen al nuevo procedimiento penal acusatorio.

  • Que si la única manera de incorporar la declaración rendida ante el Ministerio Público, al provenir de una etapa anterior a ésta, es mediante la reproducción de la videograbación que la contiene, no sería la declaración en sí misma lo que adquiriría el carácter de prueba, sino la videograbación que la contiene, circunstancia que anula la posibilidad de examinar al sujeto de prueba en dicha etapa y que el juez oral esté en contacto con el imputado durante el desarrollo de esa intervención.

  • Que además la audiencia intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de pruebas, por tanto,...

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