Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4040/2019)

Sentido del fallo21/11/2019 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente4040/2019
Fecha21 Noviembre 2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 950/2018, RELACIONADO CON EL D.C. 951/2018))


AMPARO DIRECTO eN REVISIÓN 4040/2019

quejosa: LICENCIAS Y SERVICIOS AUDIOVISUALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE




PONENTE: MINISTRO juan luis gonzález alcántara carrancá

SECRETARIO: P.F.M.D.

COLABORÓ: G.R. ESCOBEDO



S U M A R I O


El presente asunto tiene su origen en un juicio ordinario civil en el que la parte actora demandó de la parte demandada, en la vía ordinaria civil, (1) la declaración judicial sobre la violación al derecho patrimonial de comunicación pública (derecho de autor), por colocar a disposición de sus huéspedes y retransmitir dentro de sus habitaciones obras audiovisuales, sin autorización, durante el mes de abril de dos mil diecisiete; (2) otras prestaciones derivadas de la anterior; y, (3) el pago de gastos y costas. En la sentencia definitiva, el juez de primera instancia declaró improcedente la acción principal y absolvió a la parte demandada. Dicha sentencia fue confirmada mediante la interposición del recurso de apelación procedente, en el cual el Tribunal de segunda instancia condenó a la parte apelante, además, al pago de costas. En contra de esa determinación, la parte actora promovió juicio de amparo directo, sobre la cual el Tribunal Colegiado de conocimiento decidió negar el amparo y la protección de la Justicia Federal; ejecutoria que constituye la materia del presente recurso de revisión.



C U E S T I O N A R I O


¿El amparo directo en revisión cumple los requisitos normativos para su procedencia?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:

S E N T E N C I A


Correspondiente al amparo directo en revisión 4040/2019, promovido por Licencias y Servicios Audiovisuales, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de E.V. de la Parra Trujillo, en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.1


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Licencias y Servicios Audiovisuales, Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante, L., demandó en la vía ordinaria civil, de VARHAM, Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante, VARHAM), las siguientes prestaciones:


  1. La declaración judicial de que la demandada violó el derecho patrimonial de comunicación pública (derecho de autor) por colocar a disposición de sus huéspedes y retransmitir dentro de las habitaciones del Hotel Galería Plaza Reforma obras audiovisuales sin su autorización;

  2. La reparación del daño por el uso no autorizado de las obras audiovisuales materia de la presente demanda, por la cantidad equivalente al 40% (cuarenta por ciento) de la facturación total del Hotel Galería Plaza Reforma, recibido por la demandada durante el mes de abril de dos mil diecisiete;

  3. La orden judicial de que la demandada se abstenga la retransmisión y puesta a disposición de sus huéspedes las obras audiovisuales distribuidas por ella en los Estados Unidos Mexicanos; y,

  4. Los gastos y costas del juicio.


  1. El conocimiento de dicha demanda correspondió al Juez Octavo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, quien la registró con el número **********, y por acuerdo de primero de agosto de dos mil diecisiete, la admitió a trámite y ordenó emplazar a los demandados.


  1. Contestación a la demanda. Por escrito del quince de agosto de dos mil diecisiete, VARHAM contestó la demanda en el sentido de que no le asistía la razón a la parte actora para el reclamo solicitado, toda vez que las transmisiones televisivas se realizaron por virtud de un contrato de televisión satelital signado entre ella y Corporación Novavisión, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable (en adelante, Corporación Novavisión), como parte concesionaria en términos del artículo 3, fracción LXI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones.


  1. Asimismo, opuso como excepciones la falta de legitimación de la parte actora, falta de personalidad de la parte actora, sine actione agis y oscuridad de la demanda; y solicitó llamar a juicio a la persona moral Corporación Novavisión; la cual, mediante escrito del nueve de octubre de dos mil diecisiete, contestó sosteniendo que carecía de legitimación pasiva en la causa, pues no se le había reclamado la satisfacción de prestación alguna y, por tanto, no guardaba ninguna relación con la litis, ni con sus consecuencias.


  1. Sentencia de primera instancia. Seguido el juicio en sus etapas procesales, el treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho el juez de primera instancia dictó sentencia definitiva en la que declaró improcedente la acción principal y absolvió a la parte demanda.


  1. Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia que antecede, la parte actora y la tercera llamada a juicio, respectivamente, interpusieron recursos de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito; y quien, mediante sentencia dictada en fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, dentro del toca civil **********, confirmó la sentencia recurrida y condenó a las apelantes al pago de las costas causadas en segunda instancia.


  1. Juicio de amparo. En contra de la determinación judicial anterior, L. promovió juicio de amparo directo, del cual tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y cuyo Presidente la registró con el número D.C. ********** relacionado con el D.C. **********; admitido a trámite el once de diciembre de dos mil dieciocho.


  1. Seguidos los cauces procesales, el día veintinueve de abril de dos mil diecinueve ese Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que determinó negar el amparo y la protección de la Justicia Federal a la parte quejosa.


  1. Recurso de revisión. Por escrito presentado el veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito LYSA interpuso recurso de revisión.2


  1. Posteriormente, mediante acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el referido recurso de revisión, y lo registro con el número de expediente 4040/2019. Asimismo, ordenó su radicación en la Primera Sala —dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad—, y lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.3


  1. La Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente, por acuerdo de su Presidente de fecha siete de agosto de dos mil diecinueve.4


II. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Esta Primera Sala es constitucional y legalmente competente para conocer el presente recurso de revisión5, mismo que fue interpuesto de manera oportuna6 y por parte legitimada7.


III. PROCEDENCIA


  1. ¿El amparo directo en revisión cumple los requisitos normativos para su procedencia?


  1. De conformidad con los supuestos establecidos en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo vigente, y la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo directo sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas legales (leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales) o establezcan la interpretación directa de un precepto de nuestra Constitución Federal, o bien que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de este Alto Tribunal en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Los referidos requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo se han desarrollado normativamente por el Acuerdo Plenario 9/2015, así como jurisprudencialmente8 por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a efecto de establecer que las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión en los siguientes supuestos:


  1. Decidan o hubieran omitido decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, siempre que dichos temas hubieren sido planteados desde la demanda de amparo directo; y,


  1. Que los referidos temas de constitucionalidad entrañen la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


  1. Respecto a la actualización de los referidos requisitos de importancia y trascendencia, esta...

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