Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-06-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7529/2019)

Sentido del fallo03/06/2020 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha03 Junio 2020
Número de expediente7529/2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 249/2019))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7529/2019

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: EDUARDO ARANDA MARTÍNEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte.


V I S T O S los autos para resolver el recurso de revisión en amparo directo interpuesto en contra de la sentencia dictada el cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito en el juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintiuno de enero de dos mil diecinueve ante la Secretaría de Acuerdos de la Décima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, **********, por conducto de su apoderado, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de quince de enero de dos mil diecinueve dictada por la referida Sala en el toca de apelación **********.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. Mediante proveído de veinte de marzo de dos mil diecinueve, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito admitió la demanda de amparo, registrándola con el número de expediente **********.


  1. Seguidos los trámites legales correspondientes, en sesión celebrada el cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la cual resolvió negar la protección constitucional a la parte quejosa.


  1. TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la determinación anterior, por escrito presentado el diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual mediante proveído de veinte de septiembre siguiente, fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación junto con los autos relativos.


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de quince de noviembre de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, registrándolo con el número de expediente 7529/2019; turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó su radicación en esta Primera Sala atendiendo a la materia en la que incide.


  1. QUINTO. Avocamiento. Por proveído de veintisiete de enero de dos mil veinte, el Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo civil, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. De las constancias procesales se advierte que la sentencia recurrida se notificó por lista al quejoso el nueve de septiembre de dos mil diecinueve,1 surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el diez del mismo mes y año, por lo que el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del once al veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, debiéndose descontar de dicho plazo los días catorce, quince, dieciséis, veintiuno y veintidós, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el escrito de agravios se presentó el diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve en el Tribunal Colegiado del conocimiento, debe concluirse que el recurso de revisión resulta oportuno.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, toda vez que lo suscribió **********, apoderado del quejoso, a quien le fue reconocido dicho carácter mediante proveído de veinte de marzo de dos mil diecinueve, dictado por el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento en el juicio de amparo directo **********.2


  1. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario reseñar los antecedentes del caso.


Juicio de origen y acto reclamado


  1. **********, por conducto de su apoderado, en la vía sumaria civil, ejerció en contra del Oficial del Registro Civil número ********** de la comunidad de **********, Municipio de **********, Guanajuato, acción para rectificar su acta de nacimiento a fin de ajustarla a su realidad social, pues en ella consta su nombre como “**********” cuando el accionante se ostenta como “**********”.


  1. La Juez Primero Civil del Partido Judicial de Celaya, Guanajuato, emitió sentencia el veintidós de octubre de dos mil dieciocho en la que declaró improcedente la rectificación del acta de nacimiento, al advertir que con anterioridad dicho promovente ya había tramitado judicialmente la rectificación de su acta, concediéndosele la sustitución de su nombre de “**********” por el de “**********” (sentencia ejecutoria del expediente **********, del mismo juzgado de origen), configurándose sobre dicha pretensión “cosa juzgada”, tomando en cuenta que de conformidad con el artículo 139 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, no era posible una nueva rectificación cuando el nombre ya se hubiese corregido mediante una sentencia judicial.


  1. En contra de dicha determinación, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Décima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia.


  1. La Sala consideró inoperantes los agravios del recurrente, pues no combatían las razones expuestas por la juez de origen para sustentar la improcedencia de la acción; esto es, el recurrente no expresó qué preceptos legales le permitían después de haberse tramitado y resuelto por sentencia ejecutoria un juicio de rectificación de acta de nacimiento, tramitar un nuevo procedimiento a fin de volver a rectificar su nombre. En ese sentido, el Tribunal de Apelación sostuvo que si con anterioridad se había otorgado la rectificación del acta de nacimiento al promovente, ello fue porque demostró que se ostentaba con el nombre de “**********”, por lo que en todo caso debió seguirse ostentando con el mismo.


  1. Aunado a ello precisó que tal como lo había razonado la juez de origen, ya existía una sentencia sobre la rectificación del nombre que constituía cosa juzgada, siendo imposible su modificación a través de un nuevo proceso. Así, aun cuando una persona tiene derecho a un nombre y a que éste se modifique para adaptarlo a su realidad social, tal derecho ya había sido hecho valer por el actor; de ahí que no fuera precedente su pretensión. Finalmente refirió que ello era acorde con la inmutabilidad de la cosa juzgada que obra sobre el dato que se pretendía rectificar en el juicio.


Juicio de amparo


  1. En contra del fallo anterior, la parte apelante promovió juicio de amparo directo. En su demanda formuló los siguientes conceptos de violación.


  • Primero. Sostuvo que el artículo 139 del Código Civil para el Estado de Guanajuato resultaba contrario a los artículos 1, 4, 14, 16, 29 y 133 de la Constitución Federal, así como 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues al ser el nombre un derecho humano resultaba válido cambiarlo cuando fuera necesario a fin de ajustarlo a la realidad social del solicitante, tal como determinó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 259/2013.3


  • Señaló que la sentencia del expediente ********** (en la que se ordenó la rectificación de su nombre de “**********” a “**********”), tiene más de veinticinco años, por lo cual su realidad social ha cambiado.


  • Por tanto, consideró que era procedente que se otorgara el amparo para que se rectifique su acta de nacimiento pues su nombre correcto es “**********”, lo cual probó con diversas documentales, así como con testigos quienes afirmaron que aquel era el nombre con el cual se conducía ante la sociedad.


  • Citó las tesis aisladas 1a. XXXII/2012 (10a.) y 1a. XXV/2012 (10a.), emitidas por la Primera Sala, de rubros “DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA IDENTIDAD” y “DERECHO HUMANO AL NOMBRE. SU SENTIDO Y ALCANCE A PARTIR DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES”, respectivamente.


  • Segundo. Sostuvo que se vulnera en su perjuicio el principio de supremacía constitucional, pues las leyes secundarias como lo son los Códigos sustantivo y adjetivo del Estado de Guanajuato no pueden estar por encima de la C...

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