Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-11-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2407/2019)

Sentido del fallo27/11/2019 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente2407/2019
Fecha27 Noviembre 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 45/2019))


RECURSO DE RECLAMACIÓN 2407/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5491/2019

RECURRENTE: **************************** (TERCERO INTERESADO)


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejo

SECRETARIa: patricia del arenal urueta

COLABORÓ: JORGE ENRIQUE TERRÓN GONZÁLEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 2407/2019, interpuesto por ********** (tercero interesado), en contra del acuerdo emitido el siete de agosto de dos mil diecinueve por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del Amparo Directo en Revisión 5491/2019.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si es correcto o no el acuerdo que desechó el Amparo Directo en Revisión 5491/2019, interpuesto en contra de la sentencia dictada el treinta de mayo de dos mil diecinueve por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito en el Amparo Directo 45/2019.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Causa penal**********. El veintidós de octubre de dos mil diecisiete, el Juez de lo Penal de Huejotzingo, Puebla, dictó resolución en la que, entre otras cuestiones, declaró la prescripción de la acción penal ejercitada por el Agente del Ministerio Público en contra de ********** y/o ********** (en adelante también “el recurrente” o “el tercero interesado”), por el delito de fraude específico, previsto y sancionado por el artículo 403, fracción IV y 404, fracción XVII, en relación con los artículos 13 y 21, fracción I del Código Penal del Estado de Puebla, en agravio de ********** y **********, representadas por **********.


  1. Recurso de apelación (toca **********). La Primera Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla confirmó la resolución apelada, en sentencia de cuatro de julio de dos mil dieciocho.


  1. Juicio de amparo directo 45/2019. En contra de la resolución de segunda instancia, ********** y **********, ambas de apellidos ********** (en adelante también “las quejosas”) promovieron demanda de amparo directo. Por su parte, el tercero interesado promovió demanda de amparo adhesivo.


  1. Mediante sentencia de treinta de mayo de dos mil diecinueve, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito concedió el amparo a las quejosas y ordenó a la autoridad responsable:


    1. Dejar insubsistente la sentencia reclamada, emitida el cuatro de julio de dos mil dieciocho, en el toca penal **********.

    2. Emitir, con libertad de jurisdicción una nueva resolución en el mismo sentido o en otro, pero incorporar lo previsto por el artículo 129, fracción II del Código Penal para el Estado de Puebla al pronunciarse sobre la figura de la prescripción de la acción penal,conforme los razonamientos expuestos en la ejecutoria, debiendo fundar y motivar adecuadamente su determinación.1


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia dictada en dicho juicio de amparo directo, el tercero interesado interpuso recurso de revisión.


  1. Por acuerdo de siete de agosto de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo al Amparo Directo en Revisión 5491/2019. Sin embargo, lo desechó al considerar que el asunto no revestía el carácter de importancia y trascendencia requerido para su procedencia en términos de la fracción IX del artículo 107Constitucional.2


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Recurso de reclamación. En contra del acuerdo anterior, el tercero interesado interpuso recurso de reclamación.


  1. Por acuerdo de presidencia de siete de octubre de dos mil diecinueve, se tuvo por interpuesto el recurso y se designó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena como ponente del mismo3. Finalmente, el veinticuatro de octubre siguiente, el Presidente en funciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente para su estudio y elaboración del proyecto de resolución.4


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. El presente recurso de reclamación fue interpuesto por **********, a quien se reconoció como tercero interesado y quejoso adherente en el juicio de amparo directo 45/2019 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y quien, además, fue promovente del recurso de revisión desechado en el acuerdo recurrido. Por ello, cuenta con legitimación para promover el presente medio de impugnación.


  1. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. El artículo 104 de la Ley de Amparo5 vigente establece dos requisitos para la procedencia del recurso de reclamación:


  1. Objeto: que el recurso se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

  2. Oportunidad: que el recurso se interponga por escrito y dentro de los tres días siguientes al día en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. En el caso se cumple con el primer requisito, pues se impugna el acuerdo de trámite de siete de agosto de dos mil diecinueve, por medio del cual el Presidente de esta Suprema Corte desechó el Amparo Directo en Revisión 5491/2019.


  1. De igual manera, se acredita el segundo supuesto de procedencia, pues el recurso de reclamación se interpuso en el plazo legal correspondiente. El acuerdo impugnado se notificó por lista de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve6. La notificación surtió efectos el diecinueve de septiembre siguiente, por lo que el plazo para la presentación oportuna del recurso de reclamación transcurrió del veinte al veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve. Del cómputo se deben descontar los días veintiuno y veintidós de septiembre, por ser inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. El recurso de reclamación fue interpuesto el veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve por lo que resulta oportuno.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Auto recurrido. El auto recurrido de siete de agosto de dos mil diecinueve, emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es, en lo conducente, del tenor siguiente:

Ciudad de México, a siete de agosto de dos mil diecinueve.

[…]

II. Improcedencia del recurso. En el caso, el tercero interesado promovente hace valer mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de treinta de mayo de dos mil diecinueve, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo 45/2019, en el que no es exigible la transcripción de la parte de la sentencia reclamada en la que se contenga el problema de constitucionalidad de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 88 de la Ley de Amparo, por tratarse de un quejoso al que se le impuso una pena privativa de libertad por la comisión de un delito. [sic] Ahora bien, y no obstante que se advierte que el Tribunal Colegiado del conocimiento realizó una interpretación conforme del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Puebla, en relación con el tema: “Suplencia de la queja. Su procedencia en favor de la víctima del delito.”; por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II,...

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