Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1459/2019)

Sentido del fallo25/09/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente1459/2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-323/2018))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1459/2019.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3467/2019.

RECURRENTE: **********.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.








Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.




VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, ante la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de tres de octubre de dos mil dieciocho, emitida por la mencionada Sala, en el juicio de nulidad **********.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, cuyo Presidente la registró con el expediente número **********, y mediante sentencia emitida en sesión de cuatro de abril de dos mil diecinueve, determinó negar el amparo.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme, la quejosa por conducto de su representante legal, interpuso amparo directo en revisión, el cual se registró con el toca **********; y por auto del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de veinte de mayo de dos mil diecinueve, se desechó por improcedente al no cumplirse los requisitos previstos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como 107, fracción IX, constitucional, para que procediera el recurso intentado.


TERCERO. Recurso de reclamación. En contra de esa determinación la quejosa interpuso recurso de reclamación, el que por auto de Presidencia de este Alto Tribunal de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, se tuvo por interpuesto el medio de defensa referido, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, lo registró con el toca 1459/2019; asimismo, lo turnó al Ministro Alberto Pérez Dayán y ordenó el envío a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


Mediante proveído de cinco de agosto de dos mil diecinueve, se determinó que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocara al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece y el punto sexto del Acuerdo General 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso de reclamación lo interpuso la quejosa **********, por conducto de su representante legal, a quien el Tribunal Colegiado del conocimiento le reconoció tal carácter, mediante auto de doce de diciembre de dos mil dieciocho, por lo que cuenta con legitimación.


Además, el recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo.


En efecto, de las constancias del amparo directo en revisión se advierte que el acuerdo impugnado se notificó por lista de doce de junio de dos mil diecinueve, por lo que tal notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el trece de junio de la referida anualidad; consecuentemente, el plazo de tres días transcurrió del catorce al dieciocho de junio siguiente1; por tanto, si la interposición del recurso de reclamación se hizo el dieciocho de junio de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es indudable que es oportuno.


TERCERO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del sentido de esta resolución, lo conducente es elaborar una referencia breve de los antecedentes del asunto, que son los siguientes:


1. **********, demandó la nulidad de la resolución de veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, mediante la cual la Administración Central de Fiscalización Estratégica, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, determinó que la contribuyente no desvirtuó la inexistencia de operaciones amparadas en los comprobantes fiscales emitidos por diversos causantes, en términos del artículo 69-B, del Código Fiscal de la Federación.


La demanda se turnó a la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la que mediante sentencia de tres de octubre de dos mil dieciocho, sobreseyó en el juicio de nulidad, al haber resultado extemporánea la demanda.


2. No estando conforme, la actora promovió el juicio de amparo directo **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia administrativa del Sexto Circuito, el que en sesión de cuatro de abril de dos mil diecinueve, negó el amparo.


3. Insatisfecha, la quejosa interpuso el amparo directo en revisión 3467/2019, del índice de este Alto Tribunal y por auto de Presidencia de veinte de mayo de dos mil diecinueve, se registró y se desechó en virtud de que no reviste el carácter de importancia y trascendencia en términos de la fracción IX, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Dicha determinación constituye la materia de este recurso de reclamación.


CUARTO. Acuerdo recurrido. El proveído impugnado, en la parte conducente, es del tenor siguiente:


[…] Ciudad de México, a veinte de mayo de dos mil diecinueve.

l. Formación del expediente. En términos de la normativa
aplicable […] fórmense los expedientes impreso y electrónico […].

II. Improcedencia del recurso. En el caso […] la parte quejosa […] hace valer en escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de cuatro de abril de dos mil diecinueve, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en los autos del juicio de amparo directo **********, en el que se transcribe, […] la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad. Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación; relacionado con el tema: ‘Procedimiento relativo a la presunción de inexistencia de operaciones comerciales es violatorio de seguridad jurídica y debido proceso’; al respecto, cabe mencionar que el órgano colegiado declaró inoperantes los conceptos de violación respectivos, y en los agravios materia de esta instancia la parte recurrente controvierte tal determinación; por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo; sin embargo, se estima que atendiendo a los fines de la reforma realizada en la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución […] que condiciona la procedencia de este recurso a que su resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, así como al imperativo constitucional que exige a este Alto Tribunal destinar sus esfuerzos a la resolución pronta de los asuntos que cumplen con esos requisitos, a juicio de este Tribunal el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia, por lo que se impone desechar este recurso.

Consecuentemente, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación […] se acuerda:

I. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer el representante legal de la parte quejosa, en virtud de que el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia en términos de la Fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de Estados Unidos
Mexicanos […].

V. Notifíquese […]”.



QUINTO. Estudio. El recurso de reclamación es infundado, como se razonará a continuación.


Previamente al análisis de los agravios y en virtud de que el medio de defensa que nos ocupa deriva de un amparo directo en revisión, es necesario realizar las siguientes precisiones.


Conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 91 y 96, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que proceda el recurso de revisión en amparo directo, es indispensable que el escrito u oficio de expresión de agravios esté firmado; que el recurso se haya interpuesto oportunamente; que el agraviado esté legitimado; que en la sentencia de amparo exista un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales, o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o derechos humanos establecidos en tratados internacionales, o bien, que se haya omitido el estudio de tales cuestiones, cuando se hubiesen planteado en la demanda de amparo; y que se reúna el requisito de importancia...

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