Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-05-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8261/2019)

Sentido del fallo20/05/2020 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente8261/2019
Fecha20 Mayo 2020
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 239/2018 (RELACIONADO CON EL A.R 56/2014)))

amparo directo en revisión 8261/2019

QUEJOSO y recurrente: J.C.B.



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MONTERROSAS CASTORENA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día veinte de mayo de dos mil veinte.


V i s t o s los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 8261/2019; y,


A n t e c e d e n t e s:


  1. Primero. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el seis de noviembre de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes del Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, Joaquín Castillo Becerra por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal referido, dentro del toca penal **********.1


  1. Segundo. Trámite y resolución del amparo directo. De dicha demanda correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual por acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, la admitió a trámite bajo el número de expediente D.P. **********.2


  1. Posteriormente, por proveído de once de diciembre de la misma anualidad, el Tribunal Colegiado tuvo por admitida la ampliación de la demanda de amparo del quejoso.3


  1. En sesión celebrada el cinco de septiembre de dos mil diecinueve, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que resolvió conceder para efectos el amparo solicitado.4


  1. Tercero. Recurso de Revisión. En desacuerdo con la anterior resolución, mediante escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Correspondencia Común del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión,5 mismo que con fecha treinta y uno de octubre del mismo mes y año, se ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.6


  1. Cuarto. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de trece de noviembre de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de revisión, lo registró con el número de expediente 8261/2019; turnó el asunto a la M.N.L.P.H. y ordenó su radicación en esta Primera Sala, en atención a la materia en la que incide.7


  1. Quinto. Avocamiento. Mediante proveído de dieciocho de febrero de dos mil veinte, el Presidente de la Primera Sala determinó que la Ministra Norma Lucía P.H. se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.8


C o n s i d e r a c i o n e s:


  1. Primera. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que el presente recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo penal, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. Segunda. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, al advertirse de las constancias procesales que la sentencia recurrida se notificó personalmente a la parte quejosa el lunes veintiuno de octubre de dos mil diecinueve,9 surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el martes veintidós de octubre de ese año. En consecuencia, el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del miércoles veintitrés de octubre al miércoles seis de noviembre de dos mil diecinueve, descontando de dicho plazo los días veintiséis, veintisiete de octubre, uno, dos y tres noviembre de dos mil diecinueve, por ser inhábiles, respectivamente, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Circular 43/2019 del Consejo de la Judicatura Federal.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión se interpuso el martes veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, debe concluirse que el presente recurso resulta oportuno.


  1. Tercera. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, toda vez que el escrito de agravios lo signa Joaquín Castillo Becerra, quejoso en el juicio de amparo directo D.P. **********.


  1. Cuarta. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer los antecedentes del caso.


  1. Hechos.


La contribuyente “**********, con el uso de engaños omitió parcialmente el pago del Impuesto al valor agregado en la cantidad de $********** (********** moneda nacional), dado que en febrero, marzo, abril y agosto a diciembre de dos mil cinco, declaró de manera informativa que el “IVA acreditable fue igual al IVA causado”; no obstante que, en realidad, percibió ingresos por concepto de edificación, superiores a los que declaró y que el Impuesto al Valor Agregado acreditable no fue igual al impuesto causado, pues de los depósitos bancarios efectuados en cuentas abiertas a su nombre proporcionadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, facturas proporcionadas por la contribuyente y la visita domiciliaria de Aportación de Datos por Terceros, realizada al Instituto Mexicano del Seguro Social, se apreció que en los meses que se precisan realizó actos y actividades, por los que dejó de pagar el Impuesto al Valor Agregado que se indica:


Mes

Impuesto omitido

Febrero

$**********

Marzo

$**********

Abril

$**********

Agosto

$**********

Septiembre

$**********

Octubre

$**********

Noviembre

$**********

Diciembre

$**********


Total

$**********



  1. Causa penal **********.


El ocho de mayo de dos mil dieciocho, el Juez Octavo de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, determinó que Joaquín Castillo Becerra era penalmente responsable del delito de defraudación fiscal.


En contra de tal determinación, el Agente del Ministerio Público y el defensor particular del sentenciado, interpusieron recurso de apelación, del que conoció el Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, quien el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, confirmó la sentencia de primera instancia en la que se consideró al imputado penalmente responsable de los delitos materia de la acusación.


  1. Demanda de amparo directo y su ampliación.


En contra de esa resolución Joaquín Castillo Becerra promovió juicio de amparo directo, en el cual planteó los conceptos de violación que, en lo sustancial, se precisan:


  • La fracción IV del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, que prevé una excepción al secreto bancario, vulnera el artículo 16 constitucional, dado que la información bancaria recabada por la autoridad fiscal, fue utilizada para fines de orden criminal y no para fines fiscales, como lo prevé la fracción aludida; además de que, en todo caso, el Ministerio Público de la Federación, debió recabar la información bancaria respectiva mediante control y/o autorización judicial.


Al respecto, señaló que el derecho humano a la privacidad, reconocido en el artículo 16 constitucional y en diversos tratados internacionales, permite a las personas separar y/o mantener fuera del conocimiento público todas aquellas cuestiones y aspectos de su vida privada, de manera que implica una serie de obligaciones a cargo de los poderes públicos y particulares, entre los que se encuentran inmersos, entre otros, el secreto bancario.


Dicho derecho humano no es absoluto; el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito establece como excepción al mismo, que las autoridades en el ámbito de sus competencias se encuentran facultadas para recabar información crediticia de los particulares con un fin único y específico, por lo que su uso para uno diverso se traduce en una violación al mismo.


Así, señaló que en el caso de la hipótesis de la fracción IV impugnada, la excepción al secreto bancario está sujeta a que su uso sea para fines fiscales, es decir, para que las autoridades fiscales ejerzan las facultades de comprobación que tienen conferidas en su regulación, estructura, naturaleza y funcionamiento.


Sin embargo, la información utilizada por el Agente del Ministerio Público de la Federación que investigó la supuesta conducta ilícita que se le atribuyó al consignar la averiguación previa no cumplió con las formalidades que requiere la...

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