Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-06-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 318/2020)

Sentido del fallo24/06/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha24 Junio 2020
Número de expediente318/2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 270/2018))
R.R. 118-2020

RECURSO DE RECLAMACIÓN 318/2020

QUEJOSo Y RECURRENTE: **********




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.G.U.

SECRETARIO AUXILIAR: JOSÉ MIGUEL DÍAZ RODRÍGUEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día veinticuatro de junio de dos mil veinte.


VISTOS, los autos para dictar sentencia en el recurso de reclamación 318/2020.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito recibido el nueve de octubre de dos mil dieciocho, en la Octava Sala Penal Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por la autoridad citada, en el toca penal **********.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, cuyo P., por auto de quince de mayo de dos mil diecinueve, la admitió a trámite y la registró bajo el número de expediente **********; una vez concluidos los trámites de ley, en sesión de diecisiete de octubre de esa anualidad, el órgano jurisdiccional emitió sentencia en la que negó el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. En contra de la resolución descrita con antelación, el quejoso interpuso recurso de revisión, mediante escrito recibido el trece de noviembre de dos mil diecinueve, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, cuyo P., en proveído de catorce siguiente, ordenó su remisión a este Alto Tribunal.


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de nueve de diciembre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación del expediente número **********, y determinó el desechamiento del recurso de revisión, en virtud de que no se actualizaron los supuestos de procedencia.


  1. QUINTO. Presentación del recurso de reclamación. No conforme con dicha determinación, el recurrente hizo valer recurso de reclamación, el cual se tuvo por interpuesto mediante proveído de Presidencia de este Alto Tribunal de veintiocho de febrero de dos mil veinte, lo registró con el expediente 318/2020 y ordenó turnar los autos a la M.N.L.P.H. para su estudio.


  1. SEXTO. Avocamiento a Sala. Por acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil veinte, el Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos a la Ponencia designada, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Procedencia y legitimación. El presente recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se promueve en contra del auto dictado el nueve de diciembre de dos mil diecinueve, por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por virtud del cual se resolvió desechar por improcedente el recurso de revisión intentado por el quejoso en el juicio de amparo. Asimismo, se estima que el recurrente cuenta con legitimación para hacer valer el presente medio de impugnación, pues es el promovente del recurso de revisión citado, al cual le recayó el auto ahora impugnado.


  1. TERCERO. Oportunidad. El presente recurso se presentó dentro del plazo de tres días que para tal efecto prevé el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que el acuerdo recurrido fue notificado personalmente al recurrente el seis de febrero de dos mil veinte,1 por lo que surtió sus efectos el día hábil siguiente, lo que permite determinar que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del diez al doce de ese mes y año; por tanto, si el ocurso respectivo se recibió, vía MINTERSCJN, el cinco de febrero de esa anualidad, en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es inconcuso que se presentó en tiempo.


  1. Lo anterior, no obstante que dicho escrito se recibiera antes de que iniciara el cómputo para su interposición, pues el plazo respectivo no impide que pueda hacerse valer el medio de defensa antes de que inicie; tal aserto encuentra sustento en la tesis 1a./J. 41/2015 (10a.), la que lleva por rubro y texto, los siguientes:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse por cualquiera de las partes, por escrito, dentro del término de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. Ahora bien, dicho numeral sólo refiere que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días, por tanto, no impide que el escrito correspondiente se presente antes de iniciado ese término. De ahí que si dicho recurso se interpone antes de que inicie el plazo para hacerlo, su presentación no es extemporánea.”2


  1. CUARTO. Acuerdo impugnado. De la lectura integral del proveído combatido se advierte que la razón toral que sustentó el desechamiento del medio de defensa intentado consistió en que, de una revisión de autos, se constató que en el caso no se reunían los supuestos de procedencia dispuestos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, particularmente, porque en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado del conocimiento no realizó la interpretación directa de los antes referidos.


  1. QUINTO. Agravios. El ahora recurrente aduce en su único agravio, en esencia, lo que se extracta a continuación:


  • En contra de lo considerado en el proveído impugnado, en el caso subsisten temas de constitucionalidad que fueron planteados desde la demanda de amparo y que el Tribunal Colegiado omitió pronunciarse sobre el particular; tales planteamientos están relacionados con la existencia de duda razonable en la responsabilidad penal en la comisión de los hechos atribuidos, detención ilegal, presunción de inocencia y defensa adecuada.


  • El Presidente de este Alto Tribunal debió admitir el recurso de revisión intentado, ante la subsistencia de tales temas de importancia y trascendencia, además de que podría ser la oportunidad de definir un criterio respecto al análisis de las violaciones procesales, si no fueron controvertidas en un primer juicio de amparo, en tanto que no existen precedentes exactamente aplicables al caso concreto, por lo que daría lugar a fijar un criterio novedoso.


  1. SEXTO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del sentido del fallo, es menester precisar los antecedentes que informan el presente asunto3:


  1. Causa penal. El veintiséis de junio de dos mil trece, en la causa penal **********, del índice del Juzgado Sexto Penal de Partido de León, Guanajuato, se emitió sentencia condenatoria en contra de **********, por su responsabilidad penal en la comisión del delito de secuestro agravado cometido en agravio de ********** y **********, por el que se le impuso, entre otras, la pena de ********** años de prisión.


  1. Primer recurso de apelación. Inconformes con dicha determinación, los imputados interpusieron recurso de apelación, del que tocó conocer a la Octava Sala Penal Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, bajo el toca penal **********, resuelto el dieciocho de octubre de dos mil trece, en el sentido de dejar insubsistente el fallo condenatorio y ordenó reponer el procedimiento de primera instancia.


Una vez concluidos los trámites legales, se emitió sentencia condenatoria, en contra de ********** y **********, imponiéndoles, entre otras, la pena de ********** y ********** años de prisión, respectivamente.


  1. Segundo recurso de apelación. En contra de esa determinación, los imputados interpusieron recurso de apelación, del cual conoció la Octava Sala Penal Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, con el número de expediente **********, resuelto el doce de mayo de dos mil catorce, en el sentido de modificar la sentencia de primera instancia, en cuanto...

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