Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-05-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 41/2020)

Sentido del fallo13/05/2020 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente41/2020
Fecha13 Mayo 2020
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 1124/2019 (CUADERNO AUXILIAR 950/2019)),DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 489/2019 Y 613/2019))
Contradicción de Tesis 527 2019

CONTRADICCIÓN DE TESIS 41/2020

SUSCITADA ENTRE EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO; Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ, EN APOYO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.



vISTO BUENO SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

SECRETARIA: M.M.A.

COLABORÓ: G.N.H.


SUMARIO


El posible tema de contradicción del presente asunto consiste en determinar si, en los juicios mercantiles, debe admitirse la prueba pericial aun cuando el oferente no señale los datos de la cédula profesional o demuestre la calidad técnica, artística o industrial del perito propuesto, o si esto no es así.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual de trece de mayo de dos mil veinte, emite la siguiente


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve la Contradicción de Tesis 41/2020, cuyo probable tema de contradicción consiste en determinar si, en los juicios mercantiles, debe admitirse la prueba pericial aun cuando el oferente no señale los datos de la cédula profesional o demuestre la calidad técnica, artística o industrial del perito propuesto, o si esto no es así.


I. ANTECEDENTES


  1. Denuncia de contradicción. Mediante escrito de diecisiete de enero de dos mil veinte, el M.N.L.R., P. del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el órgano jurisdiccional de amparo que integra y el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. El denunciante considera que hay divergencia en las posturas sostenidas por los dos órganos colegiados, en asuntos en los que analizaron los requisitos de admisibilidad de la prueba pericial en los juicios mercantiles, específicamente, el relativo a la carga del oferente de identificar la cédula profesional, calidad técnica, artística o industrial del perito propuesto.


  1. Trámite de la Contradicción de tesis. Recibida la denuncia de contradicción de tesis en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de seis de febrero de dos mil veinte, el Ministro P. ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis bajo el número 41/2020.


  1. En el mismo acuerdo, se admitió a trámite y se ordenó su turno al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, así como su envío a la Primera Sala de este Alto Tribunal, a la que se encuentra adscrito; se requirió a la Presidencia del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para que, a través del Módulo de Intercomunicación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (MINTERSCJN), remitiera versión digitalizada del original o copia certificada de las ejecutorias pronunciadas en los juicios de amparo directo 489/2019 y 613/2019 de su índice; así como copia del proveído en el que informara si el criterio sustentado en esos asuntos se encuentra vigente o la causa para tenerlo por superado o abandonado y, de ser el caso, señalara las consideraciones que dieron lugar a dicho abandono, con la remisión de la versión digitalizada de la ejecutoria en la que sustentara el nuevo criterio.

  1. Finalmente, mediante acuerdo dictado el cinco de marzo de dos mil veinte, el P. de esta Primera Sala avocó el asunto a la Sala que preside y, al encontrarse debidamente integrado, ordenó el envío de los autos a la Ponencia a su cargo, a fin de elaborar el proyecto de resolución.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis según lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, de nuestra Constitución Federal, interpretado por este Alto Tribunal, en la tesis aislada I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”1 y del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos Segundo, fracción VII, y Tercero, del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.


III. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, al haberse formulado por el Magistrado P. del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, órgano jurisdiccional de amparo que participa en la presente contradicción de tesis.


IV. EXISTENCIA


  1. Los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, son los siguientes2:


  1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


  1. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y

  2. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Por otro lado, cabe señalar que, aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, eso no constituye un impedimento legal para proceder a su análisis, establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, determinar cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis aislada L/94 emitida por el Pleno de esta Suprema Corte, con el rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS”3.


  1. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este requisito se cumple pues los dos tribunales colegiados que participan en la presente contradicción de tesis, al resolver las cuestiones litigiosas sometidas a su consideración, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de una interpretación normativa para llegar a una solución determinada, como se expone enseguida.


  1. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en apoyo del tribunal colegiado del trigésimo primer circuito, resolvió el juicio de amparo directo 1124/2019 (cuaderno auxiliar 950/2019), con las siguientes características:


  1. Juicio de origen. Una persona física promovió juicio ejecutivo mercantil.

  2. Sentencia de única instancia. Seguido el juicio por su cauce legal, el juez del conocimiento condenó a la demandada al pago de cierta cantidad de dinero por concepto de suerte principal y de intereses moratorios.


  1. Juicio de A.D.. Inconforme, la demandada promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, donde quedó identificado con el número 1124/2019.


  1. En cumplimiento al oficio STCCNO/747/2019 de veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el Magistrado P. del órgano jurisdiccional de amparo ordenó la remisión del juicio de garantías al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, al que correspondió el número de cuaderno auxiliar 950/2019.


  1. En lo que interesa a la presente contradicción de tesis, en vía de conceptos de violación, la quejosa sostuvo que el juez de origen interpretó y aplicó incorrectamente el artículo 1253 del Código de Comercio, al considerar que la prueba pericial ofrecida para objetar la autenticidad de la firma estampada en el documento base de la acción no reunía los requisitos establecidos en la fracción I del mencionado precepto, porque el oferente de la prueba no señaló la calidad técnica, artística o industrial de la perito propuesta, cuando lo cierto es que bastaba con señalar que se trataba de una pericial en caligrafía, grafoscopía, grafometría y documentoscopía para entender que designaba a una perito en esa materia y técnica, por lo que debió admitirse dicha probanza.


  1. En sesión de quince de enero de dos mil veinte, los magistrados integrantes del órgano jurisdiccional federal concedieron el amparo y protección de la justicia federal para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la...

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