Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-04-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 8/2017)

Sentido del fallo 18/04/2018 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL, EN TÉRMINOS DE LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha18 Abril 2018
Número de expediente8/2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 693/2012 (AUXILIAR 948/2012))),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1268/2014)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2017.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO Y EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN (ACTUAL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO).



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

ministrO ponente: J.M.P.R..

secretariO: J.A.C.T..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de abril de dos mil dieciocho.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la Contradicción. Mediante oficio número **********, presentado el diez de enero de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los integrantes del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por dicho órgano colegiado al resolver el amparo directo **********; y el criterio sustentado por el entonces Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Q.R., al resolver en el expediente auxiliar **********, del cual derivó la tesis de rubro siguiente: “ACCIÓN PAULIANA. TRATÁNDOSE DE CRÉDITOS LABORALES ES IMPROCEDENTE SU EJERCICIO SI EL LAUDO A FAVOR DEL TRABAJADOR QUEDÓ INSUBSISTENTE POR EFECTOS DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO, PUES YA NO CONSTITUYE UN CRÉDITO VÁLIDO PARA SUSTENTARLA.”1.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia e integración del asunto. Mediante acuerdo de diecisiete de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


    • Admitió a trámite la denuncia de la contradicción de tesis, por lo cual ordenó formar y registrar el expediente bajo el número 8/2017.


  • Determinó que el asunto, al ser de materia común, era competencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que remitió los autos para su estudio a la ponencia del Ministro A.P.D..


  • Solicitó a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Q.R. remitir, únicamente por conducto del MINTERSCJN, la versión digital del original o, en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria dictada en el asunto de su índice, así como la versión digital del proveído que informara si el criterio sustentado se encontraba vigente o, en su defecto, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


Toda vez que el citado tribunal colegiado auxiliar dio cumplimiento al requerimiento precisado en el acuerdo de admisión, por acuerdo de tres de abril de dos mil diecisiete, dictado por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por debidamente integrado el asunto, ordenando el envío de los autos a la Ponencia del Ministro A.P.D..


TERCERO. Radicación del asunto en la Segunda Sala y avocamiento. En atención al dictamen emitido por el Ministro Alberto Pérez Dayán, por el que solicitó se diera de baja dicho asunto de los registros estadísticos correspondientes al Pleno y se remitiera a la Secretaría de Acuerdos de la Segunda Sala para que se resolviera lo conducente, por acuerdo de veintinueve de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó que se enviara el asunto a la Segunda Sala para su radicación.


Mediante proveído de seis de julio de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto; y al encontrarse debidamente integrado el expediente relativo a la presente denuncia de contradicción de tesis, ordenó su envío al M.A.P.D. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CUARTO. Incompetencia de la Segunda Sala. El asunto fue visto por la Segunda Sala de esta Suprema Corte en la sesión de nueve de agosto de dos mi diecisiete, quien se declaró incompetente por razón de la materia, en atención a que para dilucidar el conflicto era necesario hacer un análisis de la procedencia de la acción pauliana de acuerdo a lo establecido en las legislaciones sustantivas civiles de los Estados de Campeche y Tlaxcala, para posteriormente determinar lo conducente en tratándose de asuntos donde el crédito por virtud del cual se intenta la acción, deriva de un procedimiento laboral por despido injustificado. En ese sentido, toda vez que el conflicto de criterios tiene incidencia en la materia civil, ordenó la remisión de los autos para su conocimiento a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Radicación del asunto en la Primera Sala y avocamiento. Por acuerdo de fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete, dictado por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte, se determinó turnar los autos al Ministro J.M.P.R., integrante de la Primera Sala, a fin de que su Presidenta dictara el acuerdo de radicación correspondiente y proveyera respecto del trámite respectivo.


En cumplimiento al proveído relatado, por acuerdo de siete de diciembre de dos mil diecisiete, dictado por la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tuvieron por recibidos los autos de la contradicción de tesis número 8/2017; asimismo, se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en atención a que el presente expediente versa sobre la denuncia de una posible contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de distinto Circuito, y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta Sala.


Es aplicable, por las razones que informa, la tesis del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”.2


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, el cual es uno de los órganos entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


  1. Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, quien conoció del Amparo Directo **********, y del cual se advierten los siguientes antecedentes:


Juicio laboral. Herón Ricardo León Xelhuantzi demandó laboralmente a A.A., Y.C.P. y a Nicolás Cocoletzi Hernández, por despido injustificado. Dicho juicio fue tramitado bajo el número de expediente **********, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala, quien lo resolvió en una primera ocasión mediante el laudo emitido el veintisiete de mayo de dos mil diez, en el sentido de condenar a la parte demandada al pago de cantidad líquida por concepto de indemnización constitucional, entre otras prestaciones.

Inconformes con la anterior determinación, Y.C.P. y Nicolás Cocoletzi Hernández, promovieron el juicio de amparo directo **********, del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, quien concedió el amparo para el efecto de que la responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y dictara otro en el que considerara inverosímil el reclamo de horas extras, absolviera de su pago y reiterara todas las demás consideraciones que quedaron intocadas.


En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la autoridad responsable emitió un nuevo laudo el seis de abril de dos mil once en el que nuevamente condenó a Y.C.P. y a Nicolás Cocoletzi Hernández, al pago de una cantidad líquida en concepto de indemnización constitucional, entre otros conceptos.


Derivado de lo anterior, la autoridad responsable emitió auto de requerimiento de pago y orden de embargo contra la parte demandada, el cual se cumplimentó mediante diligencia de cinco de agosto de dos mil once, en la que se embargó un terreno denominado **********. Por auto de seis de agosto del mismo año, la Junta...

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