Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-08-2009 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 45/2009-CA)

Sentido del falloES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.- SE CONFIRMA EL AUTO EMITIDO POR EL MINISTRO INSTRUCTOR.
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Número de expediente45/2009-CA
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha26 Agosto 2009



RECURSO DE RECLAMACIÓN 45/2009-CA

recurso de reclamación 45/2009-ca, derivado de la CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 45/2009.

recurrente: MUNICIPIO DE ZAPOTLÁN EL GRANDE, ESTADO DE JALISCO.


PONENTE: MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: J.A.A.A.S..

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: M.E.V.A..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de agosto de dos mil nueve.


Visto Bueno:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, OSCARMURGUÍA TORRES, quien se ostentó como Síndico del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Zapotlán el Grande, Jalisco, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de fecha veintisiete de mayo de dos mil nueve, emitido por el Ministro instructor de la controversia constitucional número 45/2009 presentada por el Municipio de Zapotlán el Grande, Estado de Jalisco, en contra de diversos actos atribuidos al Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial del Estado de Jalisco.


SEGUNDO. El auto recurrido emitido por el Ministro instructor de la controversia constitucional es del siguiente tenor:


México, Distrito Federal, a veintisiete de mayo de dos mil nueve.

Visto el escrito y anexo de O.M.T., quien se ostenta como Síndico del Municipio de Zapotlán el Grande, Estado de Jalisco, mediante el cual promueve controversia constitucional en contra de la Tercera Sala Unitaria, así como del Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial de la citada entidad federativa, a efecto de proveer lo relativo a la admisión o desechamiento de la demanda, se toma en cuenta lo siguiente:

Primero. En el escrito de demanda el promovente plantea la invalidez de los siguientes actos:

La omisión de haber notificado y llamado a juicio al Municipio de Zapotlán el Grande, Jalisco, por conducto de su representante legal (El Síndico), en el Juicio Administrativo que en primera instancia se tramitó ante la H. Tercera Sala Unitaria y en segunda instancia ante el H. Pleno ambos del Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial del Estado de Jalisco, respectivamente, en los expedientes números 13/2005 y 530/2007. En consecuencia, todo lo actuado en ese juicio, las sentencias de primera y segunda instancia, su ejecución, enunciativamente el auto de fecha 27 de marzo de 2009 dos mil nueve dictada por la H. Tercera Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, en que ordena requerir al encargado de la Hacienda Pública Municipal la devolución por la cantidad de $117,434,13 (ciento diecisiete mil cuatrocientos treinta y cuatrocientos treinta y cuatro pesos 13/100 M.N.), a favor de la actora “CONSTRUCTORA PACÍFICO DE OCCIDENTE, S.A. DE C.V.”, el auto que la misma Sala pronunció el 13 trece de mayo actual en que amonesta al referido encargado de la Hacienda Pública Municipal y lo requiere de nueva cuenta para que en el término de 5 cinco días, contado a partir del siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del referido auto informe a la Sala del cumplimiento de la resolución del Pleno, con apercibimiento de que de no cumplir dentro del término concedido, se aplicarán las medidas de apremio contenidas en el artículo 10 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, y todo lo que pudiera derivarse en el procedimiento de ejecución”.

Segundo. En el caso existe un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que da lugar a desechar de plano la presente controversia constitucional, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, de la lectura integral de la demanda se advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la Materia, en relación con el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.

Del primero de los conceptos que anteceden, se advierte que la improcedencia de controversia constitucional puede resultar de alguna disposición de la Ley Reglamentaria de la Materia, lo cual no implica que específicamente deba estar contemplada en alguna parte de dicho ordenamiento, sino que puede derivar del conjunto de normas que rigen el sistema de control constitucional del que forma parte, toda vez que, en términos del artículo 1° de la propia Ley, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá las controversias constitucionales a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece las bases de procedencia de ese medio de control constitucional, siendo aplicable, a este respecto, la tesis aislada P.L., cuyo rubro y texto son los siguientes:

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSADE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, NO ES INDISPENSABLE QUE EXISTA Y SE VINCULE CON UNA DISPOSICIÓN EXPRESA Y ESPECÍFICA AL RESPECTO EN ESE ORDENAMIENTO JURÍDICO. (No se transcribe el texto por considerarlo innecesario).”

Los antecedentes de los actos impugnados que expresa el promovente en su escrito de demanda, en esencia, son los siguientes:

a). La Tercera Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial del Estado de Jalisco, radicó el veintiséis de enero de dos mil cuatro la demanda presentada por la sociedad “Constructora Pacífico de Occidente, S.A. de C.V.”, en contra del Director del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Ciudad Guzmán, así como el Director de Catastro Municipal de Zapotlán el Grande, Estado de Jalisco, formándose el expediente 13/2005, en la que se impugnaron los siguientes actos administrativos:

1). Del Director del Sistema de Agua Potable y Alcantarilla de Ciudad Guzmán, el oficio 249/2004 de once de noviembre de dos mil cuatro, en el que se informa a la persona moral antes citada, que tiene un adeudo por la cantidad de $1’886,215.49 (un millón ochocientos ochenta y seis mil doscientos quince pesos 49/100 M.N.).

2) D.D. de Catastro Municipal de Zapotlán el Grande, Jalisco, los oficios 414/2004 y 426 de once y diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, respectivamente, mediante los cuales, en el primero se informa al Notario Público número 4 de dicha municipalidad, que para dar trámite al aviso de transmisión patrimonial derivado de la escritura pública trece mil setecientos cuarenta y seis, es necesario cubrir los requisitos establecidos en el artículo 81 de la Ley de Catastro Municipal, como es el comprobante de no adeudo por concepto de impuestos, derechos, contribuciones especiales y aprovechamientos; y en el segundo se comunica a la sociedad “Constructora Pacífico de Occidente, S.A. de C.V.”, que no es procedente la devolución solicitada.

b). La referida Sala dictó sentencia el primero de agosto de dos mil siete, en la que decretó la nulidad de las resoluciones impugnadas, contenidas en los oficios 249/2004 y 426/2004, de once y diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, emitidos por el Director del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Ciudad Guzmán, J. y por el Director de Catastro Municipal, ambos del Municipio actor; y otro por otro lado, reconoció la validez de la resolución contenida en el oficio 414/2004 de once de noviembre de dos mil cuatro, suscrita por el Director de Catastro del Municipio actor.

c). Dicha sentencia fue recurrida en apelación por el Director del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio actor, así como por la persona moral “Constructora Pacífico de Occidente, S.A. de C.V.”, y mediante sentencia dictada el diecisiete de octubre de dos mil siete, en el expediente 530/2007, el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial del Estado de Jalisco, resolvió modificar la sentencia recurrida, ordenando al Director de Catastro del Municipio actor, la emisión de una nueva resolución en la que se ordene la devolución de la cantidad pagada, por conducto de la Tesorería Municipal.

d). La sentencia dictada en el recurso de apelación fue impugnada por la parte actora en el juicio natural, mediante amparo directo que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (expediente 25/2008), en el que se negó dicho amparo.

e). La Tercera Sala Unitaria requirió al Director de Catastro Municipal mediante auto de quince de octubre de dos mil ocho, para que procediera al cumplimiento de la sentencia, concretamente del segundo punto resolutivo el cual en lo conducente dice:

(No se transcribe el texto por considerarlo innecesario).”

f). Mediante escrito de catorce de noviembre de dos mil ocho, el Director de Catastro Municipal informó a la citada Sala que se encontraba en imposibilidad material y jurídica para cumplir con la resolución, y por auto de veintisiete de marzo de dos mil nueve, la Sala nuevamente le requirió a dicha autoridad la devolución de la cantidad pagada, con el apercibimiento de que, en caso de no hacerlo así, se le aplicarían medidas de apremio previstas en el artículo 10 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado.

g). El veintiuno de mayo de dos mil nueve, el Tesorero...

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