Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-06-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 229/2018)

Sentido del fallo19/06/2019 • ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. • SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL DICTAMEN DE ACUERDO. • SE REQUIERE AL CONGRESO DEL ESTADO DE DURANGO PARA QUE DENTRO DEL PLAZO DE TRES DÍAS, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA, DÉ CUMPLIMIENTO EN TODOS SUS TÉRMINOS A LA PRESENTE EJECUTORIA. • PUBLÍQUESE LA SENTENCIA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Fecha19 Junio 2019
Número de expediente229/2018
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorSEGUNDA SALA

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 229/2018

ACTOR: MUNICIPIO DE DURANGO, ESTADO DE DURANGO



MINISTRO PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIa: J.M.M.F.

COLABORÓ: jonathan martinez yllescas



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de junio de dos mil diecinueve.


Vo. Bo.

MINISTRO


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO Mediante escrito presentado el trece de diciembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente Municipal José Ramón Enriquez Herrera y/o José Ramón Enríquez Herrera, en representación del Ayuntamiento de Durango, Estado de Durango, promovió controversia constitucional en contra del Dictamen de Acuerdo C.R./LXVIII/10/2018, por el cual la Comisión de Responsabilidades resolvió el procedimiento especial sancionador No. tres, aprobado el once de diciembre de dos mil dieciocho por el Congreso del Estado de Durango1.


SEGUNDO En su escrito de demanda, la parte actora hizo valer los conceptos de invalidez siguientes:


  1. Violaciones al pacto Federal por menoscabo a la autonomía municipal.


El acto impugnado perjudica de manera inmediata y directa al Ayuntamiento de Durango, porque le impide la continuidad en el ejercicio de las funciones de gobierno, al afectar al Presidente Municipal como representante del municipio libre, fuera de las competencias que le otorga la ley y la jurisprudencia.


La sanción se determinó de forma ilegal y excesiva porque no tomó en cuenta el contexto de las impuestas con anterioridad ni los diversos supuestos previstos en el artículo 75 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; aunado a que la inhabilitación no podía ser mayor a un año, porque impactaría en las elecciones futuras para Presidente Municipal del Ayuntamiento de Durango, Gobernador y Diputados Federales de ese Estado.


El Congreso del Estado excedió la competencia sancionadora otorgada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y transgredió el principio del estricto derecho, ello, porque no se dio vista al Congreso del Estado para que se investigara, sino para que sancionara.


El poder demandado incurrió en abuso competencial al determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sobre cómo fue verificada la conducta infractora durante el procedimiento electoral, sin considerar que el Tribunal Electoral determinó que no hubo un acto anticipado de campaña; por ello, deja de ser autoridad para efectos del artículo 16 de la Constitución Federal y por tanto, la resolución es ilegal e inconstitucional.


  1. Violación al principio de seguridad jurídica.


Bajo la premisa de que la seguridad jurídica opera como una garantía institucional de los miembros del Ayuntamiento, aduce lo siguiente:


Se violan las formalidades esenciales del procedimiento porque el P.M. sancionado no fue llamado a juicio.


Existe un vicio en el origen del procedimiento, porque si bien el procedimiento especial sancionador No. uno era cosa juzgada, la Comisión de Responsabilidades admitió que no se había concluido el trámite del procedimiento especial sancionador No. dos.


Por tanto, el poder demandado incurrió en un vicio de legalidad al realizar el dictamen del procedimiento especial sancionador No. tres, porque no puede determinarse la existencia de una reincidencia, ni ponderarse adecuadamente la sanción en los términos de la sentencia respectiva, a razón de que ese procedimiento no ha quedado firme, lo que implica una falta de motivación en los aspectos de tiempo, modo y lugar, al basarse en hechos que no han sido resueltos en su totalidad.


TERCERO La parte actora en su demanda consideró que el acto impugnado violaba los artículos 1, 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 35, fracciones I, II y III, 36, fracción V, 39, 40, 41, párrafo primero, 115, fracción I, párrafo tercero y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. Por acuerdo de catorce de diciembre de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 229/2018 y designó como instructor al M.J.F.F.G.S.2.


QUINTO. En proveído de diecisiete de diciembre siguiente, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional; tuvo como demandado al Poder Legislativo del Estado de Durango, al que ordenó emplazar para que presentara su contestación de demanda dentro del plazo de treinta días hábiles; además, se le requirió para el efecto de que remitiera copia certificada de todas las documentales relacionadas con el acto combatido; por último, ordenó dar vista a la Procuraduría General de la República para que manifestara lo que su representación correspondiera3.


SEXTO. Por otra parte, en auto de la misma fecha, dictado en el cuaderno de suspensión, se concedió la medida cautelar para el efecto de que no se ejecutara el dictamen de acuerdo impugnado4.


SÉPTIMO. Mediante escrito presentado el catorce de febrero de dos mil diecinueve, M.R.D., en su carácter de Secretario de Servicios Jurídicos del Congreso del Estado de Durango, contestó la demanda de controversia constitucional5.


El Poder Legislativo del Estado de Durango sostuvo la validez del acto impugnado, con base en las razones siguientes:


  1. En cuanto a los hechos, manifestó que el acto impugnado no es violatorio del artículo 115 constitucional porque el derecho de defensa que alega la parte actora le fue concedido en el procedimiento especial sancionador instaurado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por otra parte, que no puede considerarse lo dispuesto en el artículo 115 constitucional al caso de la infracción del Presidente Municipal de Durango, en virtud de que ese dispositivo se refiere a faltas a la legislación local ya sea estatal o municipal, mas no por infracciones a normas electorales.


  1. En relación a los antecedentes, adujo que eran ciertos, con excepción del punto IV del tercer procedimiento (SIC), donde la parte actora aseveró que de manera irregular se votó el dictamen.


  1. Por cuanto hace a los conceptos de invalidez, refirió que el Congreso del Estado actuó en acatamiento a una ejecutoria dictada por el Tribunal Electoral y cumpliendo con las etapas internas correspondientes para la aprobación del dictamen impugnado; que la sanción impuesta se determinó de manera legal porque le precedían otras dos impuestas de manera gradual y progresiva, siendo que no pueden imponerse las mismas sanciones al haberse acreditado la responsabilidad del infractor en tres resoluciones del Tribunal Electoral, sin que las mismas fueran acumuladas; que no se excede la competencia sancionadora de ese poder, debido a que únicamente se constriñe a la legislación local para determinar la responsabilidad de la parte actora; que no hay violación al principio de seguridad jurídica porque el Congreso del Estado únicamente acata una vista y tiene competencia para deducir la responsabilidad del Presidente Municipal, aunado a que se respetó su derecho de audiencia en el procedimiento electoral; que no existen vicios de origen porque cada sanción corresponde a una sentencia y si la parte actora fue recurrente en su actuar se acreditó su reincidencia, máxime que la legislación aplicable no prohíbe trabajar en las responsabilidades de los servidores públicos.


En este apartado, informó que el P.M. promovió juicio de amparo indirecto en contra de la resolución del procedimiento especial sancionador No. tres, el cual se encuentra radicado en el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Durango bajo el número 1645/2018 y juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, radicado bajo el número de expediente SUP-JDC-592/2018.


  1. Hizo valer la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la consideración que el acto pertenecía a la materia electoral.


  1. Ofreció y exhibió como pruebas copia certificada de la delegación de facultades de representación del Poder Legislativo del Estado de Durango a favor de M.R.D.; sentencia dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-76/2018; resolución emitida en el procedimiento especial sancionador No. tres por la Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado de Durango; acta de sesión del Pleno del Congreso del Estado de Durango correspondiente al once de diciembre de dos mil dieciocho; demanda promovida ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del...

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