Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-03-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 37/2019)

Sentido del fallo20/03/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente37/2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 465/2017 RELACIONADO CON EL DIVERSO 464/2017))
Fecha20 Marzo 2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 37/2019







rECURSO DE RECLAMACIÓN 37/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7703/2018

QUEJOSas Y RECURRENTEs: J. preciado reyes y otra



Vo. Bo.

MINISTRO PONENTE: J.L.G.A.C.

SECRETARIA: mireya meléndez almarAz

COLABORÓ: A.F.A.B.



s u m a r i o



Este asunto deriva de un juicio ordinario civil, en el que el juez de origen dictó sentencia definitiva absolutoria. En contra de dicho fallo, la actora interpuso recurso de apelación, en el que se revocó la sentencia impugnada. Inconforme con tal decisión, la parte demandada promovió juicio de amparo directo, mismo que fue negado por el Tribunal Colegiado. La parte quejosa interpuso recurso de revisión, que se desechó por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en auto de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho. Tal proveído constituye la materia por analizar en este recurso de reclamación.



C U E S T I O N A R I O



¿Los motivos de inconformidad son aptos para desvirtuar la legalidad del auto de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, por el cual el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el amparo directo en revisión 7703/2018?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veinte de marzo de dos mil diecinueve emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Correspondiente al recurso de reclamación número 37/2019 interpuesto en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictado el veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho en el expediente relativo al amparo directo en revisión 7703/2018.


ANTECEDENTES


  1. Juicio de Origen. Banca Afirme, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Afirme Grupo Financiero, compareció en la vía civil ordinaria, en ejercicio de la acción pauliana, a demandar de J.P.R. y de Viviana Paola Pérez Preciado, entre otras prestaciones, la nulidad del contrato de donación formalizado mediante escritura pública ********** y, como consecuencia, demandó del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Guadalajara, así como del Titular de la Dirección de Catastro de Tonalá, Jalisco, las cancelaciones de la inscripción de la escritura y de la transmisión de la propiedad respectiva.1


  1. El Juez Décimo Primero de lo Civil del Partido Judicial del Estado de Jalisco, en el expediente *********, admitió la demanda y seguido el curso del proceso, en sentencia definitiva de quince de abril de dos mil dieciséis, resolvió absolver a las demandadas de las prestaciones reclamadas y condenó a la actora al pago de gastos y costas.


  1. Apelación. En contra de dicha resolución la parte actora interpuso recurso de apelación del que conoció la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, donde quedó registrado con el número **********, resuelto el ocho de septiembre de dos mil dieciséis, en el sentido de ordenar la reposición del procedimiento.


  1. En cumplimiento de la sentencia dictada en el amparo indirecto **********, la Sala responsable emitió nueva resolución, en la que revocó la sentencia de primer grado, ello en sentencia dictada el dieciocho de abril de dos mil diecisiete y su aclaración de dieciocho de mayo del mismo año.


  1. Juicio de A.. Inconforme con dicha resolución, J.P.R. y otra promovieron juicio de amparo directo del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en donde se admitió a trámite y se registró con el número **********.


  1. Seguido el juicio, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el cinco de octubre de dos mil dieciocho, en el sentido de negar el amparo solicitado.2


  1. A. Directo en Revisión. Por escrito presentado el seis de noviembre de dos mil dieciocho, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en contra de ese fallo.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, en proveído de veintiséis de noviembre siguiente, se desechó el recurso de revisión.3 Esa determinación constituye la materia de la presente reclamación.


  1. Trámite del Recurso de Reclamación. Mediante escrito presentado el siete de enero de dos mil diecinueve, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y enviado a este Alto Tribunal el mismo día, J.P.R. y V.P.P.P. interpusieron, por conducto de sus autorizados, recurso de reclamación en contra del acuerdo que desechó el recurso de revisión intentado.4


  1. Por auto de diez de enero de dos mil diecinueve, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número 37/2019, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir y, en razón de la especialidad en la materia, turnó el asunto al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.5


  1. Por acuerdo de siete de febrero siguiente, el Ministro P. de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación avocó el asunto a la Sala y ordenó enviar los autos a la ponencia designada.6


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de reclamación, en términos de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de A., en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


III. LEGITIMACIÓN


  1. Facter Vázquez Rivera y R.M.S. tienen legitimación para interponer el presente recurso, en virtud de que son los autorizados de la parte quejosa, personalidad que se les reconoció en el juicio de amparo, en términos del artículo 12 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales.7


IV. OPORTUNIDAD


  1. El acuerdo reclamado fue dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho y se notificó, por lista, a la parte recurrente el catorce de diciembre del mismo año,8 por lo que esa notificación surtió efectos el dos de enero de dos mil diecinueve. En ese sentido, el plazo de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de A., transcurrió del jueves tres al lunes siete de enero de dos mil diecinueve.


  1. D. descontar de dicho cómputo del quince al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, por corresponder al segundo periodo vacacional de este Alto Tribunal; así como los días primero, cinco y seis de enero de dos mil diecinueve, por haber sido inhábiles según los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación se presentó el siete de enero de dos mil diecinueve, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y, a su vez, dicho órgano colegiado lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, vía MINTERSCJN, ese mismo día,9 se estima que el recurso se encuentra interpuesto oportunamente.


  1. En relación a esto, cabe precisar que la circunstancia de que el recurso de reclamación de mérito hubiese sido recibido en este Alto Tribunal vía el Módulo de Intercomunicación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (MINTERSCJN) dentro del plazo establecido en el artículo 104 de la Ley de A., permite afirmar su presentación oportuna, pues en términos de lo señalado en los considerandos del Acuerdo General 12/2014, “Relativo a los lineamientos que rigen el uso del módulo de intercomunicación para la transmisión electrónica de documentos entre los tribunales del Poder Judicial de la Federación y la Propia Suprema Corte”, dicho módulo fue creado para agilizar los trámites relacionados con los asuntos de la competencia de este Alto Tribunal aprovechando las nuevas tecnologías de la información, ya que permite hacer del conocimiento de los órganos jurisdiccionales federales la interposición de recursos, así como la remisión y recepción de oficios, despachos y, en general, de todo tipo de comunicaciones entre los órganos del Poder Judicial de la Federación.


  1. Asimismo, se establece que a dicho módulo únicamente podrá accederse mediante la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación que se haya otorgado a los servidores públicos a los que se autorice su uso, y en la medida en que los documentos se transmitan por esa vía y cuenten con esa firma, producirán los mismos efectos que los firmados de forma autógrafa.


  1. En específico, el artículo 10 del Acuerdo General en mención, dispone...

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