Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-03-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5187/2018)

Sentido del fallo27/03/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha27 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 370/2017 (RELACIONADO CON EL D.C. 371/2017)))
Número de expediente5187/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO Directo EN REVISIÓN 5187/2018

QUEJOSa Y RECURRENTE: **********

SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE


MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO: J.E.E. RAMOS


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.


Vo. Bo.

Ministro

S E N T E N C I A

Cotejó

Que resuelve el recurso de revisión 5187/2018, interpuesto por la parte quejosa, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable.

I. Antecedentes1.

Accidente. El veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, ********** falleció de una “contusión craneoencefálica profunda”, al ser atropellado por el vehículo marca Nissan, tipo Tsuru, sedán, que era conducido por **********, propiedad de ********** y asegurado por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable.

Juicio ordinario civil (89/2016). Mediante escrito presentado el quince de enero de dos mil dieciséis, la esposa del de cujus, **********, por propio derecho y como albacea de su sucesión, y su hijo, **********, demandaron de ********** y de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable: la declaración judicial de responsabilidad civil derivada de la muerte del señor ********** y, como consecuencia, el pago de: a) $3’815,400.00 (tres millones ochocientos quince mil cuatrocientos pesos) por responsabilidad civil objetiva, cuantificables en términos de los artículos 500, fracción I, y 502 de la Ley Federal del Trabajo; b) $11,446.20 (once mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos 20/100 moneda nacional) por gastos funerales; c) $3’188,500.00 (tres millones ciento ochenta y ocho mil quinientos pesos) por daño moral; c) honorarios de asesoría y representación jurídica; d) el interés legal del 6% anual; e) daños y perjuicios; y f) gastos y costas2.

Mediante sentencia de diecinueve de enero de dos mil diecisiete, el Juez Cuarto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Poza Rica, V. condenó a ********** y **********, Sociedad Anónima de Capital Variable al pago de la indemnización por responsabilidad civil objetiva, de los gastos funerarios, así como de los gastos y costas3. El J. señaló que, toda vez que la legislación de Veracruz omite establecer la forma de cuantificar la indemnización por responsabilidad civil objetiva, el cálculo correspondiente debía hacerse en términos de los artículos 1913 y 1915 del Código Civil del Distrito Federal, en relación con los diversos 500, fracción I, y 502 de la Ley Federal del Trabajo.

Apelación (576/2017). Ambas partes interpusieron recurso de apelación. Por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz modificó la sentencia recurrida, para declarar procedente el pago de la indemnización por daño moral4.

Debe señalarse que la sala convalidó la decisión del juez de origen de calcular el monto indemnizatorio por responsabilidad civil objetiva con base en la legislación civil de la Ciudad de México, al considerar que, en virtud de que el Código Civil de Veracruz omite establecer la forma de cuantificarlo, es factible tomar “como precedente para resolver la controversia en forma definitiva”, lo previsto en una diversa legislación, con fundamento en el artículo 14 del Código Civil de Veracruz, así como de tesis de rubro: “RESPONSABILIDAD CIVIL POR MUERTE, FIJACIÓN DE LA INDEMIZACIÓN POR CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL Y EL ESTADO DE MICHOACAN)”5.

Juicio de amparo (370/2017). Mediante escrito presentado el veintiséis de abril de dos mil diecisiete, la persona moral de referencia promovió juicio de amparo directo. En sus siete conceptos de violación alegó lo siguiente6:

Primero. La Sala inobservó el principio de reparto de atribuciones entre la Federación y los Estados, pues ordenó que el monto indemnizatorio por responsabilidad civil objetiva se calculara con base en la legislación civil de la Ciudad de México, desconociendo que la “organización federal” no admite que en un mismo territorio se apliquen dos legislaturas locales distintas.

En efecto, las indemnizaciones por responsabilidad civil deben calcularse atendiendo únicamente a la Ley Federal del Trabajo, pues su artículo 501, fracción I, establece que dichos montos no excederán los cinco mil días de salario, por lo que no es plausible que las partes y los impartidores de justicia elijan arbitrariamente la legislación que más le convenga. Asimismo, es inaplicable la tesis aislada de rubro: “RESPONSABILIDAD CIVIL POR MUERTE, FIJACIÓN DE LA INDEMIZACIÓN POR CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL Y EL ESTADO DE MICHOACAN)”, pues la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpretó legislaciones distintas y excluye expresamente la responsabilidad civil objetiva.

Segundo. El artículo 1848 del Código Civil para el Estado de Veracruz viola los artículos 1, 14, 16, 17 y 121 de la Constitución Federal, pues omite establecer la forma de calcular la indemnización para reparar el daño en caso de muerte, lo que implica la ausencia de un parámetro para estimar el costo que tiene la vida de un ser humano”. Así, el artículo impugnado es “incierto y nebuloso”, toda vez que impide “que los gobernados puedan conocer su alcance y contenido para poder realizar debidamente una cuantificación conforme a derecho y así evitar quedar en estado de indefensión respecto a su monto, lo que trae consigo arbitrariedades.

Tercero, cuarto y séptimo. Fue indebido que la Sala responsable condenara a la aseguradora al pago de daño moral, pues la indemnización por daño moral debe ser cubierta por quien causó directamente el daño y, en caso de extenderse a la aseguradora, se encontraría acotada al monto pactado en el contrato de seguro.

Quinto. Fue indebido que la responsable determinara que los daños causados a los hijos del de cujus pueden ser reclamados por su madre como albacea de la sucesión de bienes del señor **********, pues el daño moral es un derecho personalísimo.

Sexto. La autoridad responsable violó los principios de congruencia y exhaustividad, toda vez que no se pronunció sobre las obligaciones de la persona que atropelló al de cujus, pese a que ésta causó el daño directamente.

Mediante sentencia de catorce de junio de dos mil dieciocho, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito concedió la protección constitucional a la parte quejosa con base en las siguientes consideraciones7:

  1. Es inoperante el concepto de violación en el que se combatió la constitucionalidad del artículo 1848 del Código Civil para el Estado de Veracruz, toda vez que la quejosa omitió confrontar el precepto impugnado a la luz de “un específico derecho tutelado en la norma constitucional en su texto y alcance correspondientes”, pues la simple enunciación de las disposiciones constitucionales que se estiman violadas es insuficiente para combatir una norma general, tal y como se advierte de la jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MINIMOS A SATISFACER”.

  2. Son inoperantes los argumentos en los que la quejosa combatió el fallo de primera instancia, pues quedó superado con la sentencia de segundo grado.

  3. Son inoperantes los conceptos de violación en los que se alegó la indebida aplicación de la legislación de la Ciudad de México para cuantificar el monto por responsabilidad civil objetiva, toda vez que la quejosa soslayó combatir las consideraciones por las que la responsable convalidó dicha decisión.

  4. Son inoperantes los conceptos de violación en los que la quejosa señaló que la responsable debió fincar responsabilidad al conductor del vehículo, pues omitió controvertir las consideraciones por las que la responsable desestimó dicho agravió.

  5. Resultan inoperantes por novedosos los conceptos de violación en los que la aseguradora señaló que únicamente debe responder por el monto del contrato, pues dicho argumento debió plantearse ante la responsable.

  6. Finalmente, resulta fundados los argumentos en los que la aseguradora quejosa indicó que fue indebido que la responsable la condenara a pagar una indemnización por daño moral, toda vez que ésta no intervino en forma directa o indirecta en la generación del daño, pues quien desplegó las conductas señaladas en los artículos 1846 y 1848 del Código Civil del estado, fue el conductor del vehículo.

Recurso de revisión8. Mediante escrito presentado el nueve de agosto de dos mil dieciocho la parte quejosa interpuso recurso de revisión, cuya procedencia justificó explicando que: a) el Tribunal Colegiado omitió estudiar “las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas”; y b) reviste importancia y trascendencia, toda vez que no existen criterios jurisprudenciales que aborden “la regularidad constitucional de las normas generales controvertidas”. En cuanto al fondo sostuvo los siguientes tres agravios:

Primero. Fue indebido que el Tribunal Colegiado declarara la inoperancia del concepto de violación en el cual se combatió la validez del artículo 1848 del Código Civil para el Estado de Veracruz, pues, sí se especificaron las razones por las que se considera que dicho precepto es inconstitucional, tras su confrontación con el texto constitucional. En efecto, en la demanda de amparo...

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