Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-05-2017 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 109/2014)

Sentido del fallo18/05/2017 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 27, párrafos tercero, cuarto y quinto, 28, 29, 30 y 31 de la Ley para la Protección de los Sujetos en Riesgo que Intervienen en un Procedimiento Penal para el Estado Libre y Soberano de Puebla, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el veintisiete de noviembre de dos mil catorce, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Puebla, en términos del considerando octavo de esta sentencia. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Puebla y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Fecha18 Mayo 2017
Número de expediente109/2014
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799691421">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007</a>


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 109/2014



ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 109/2014

PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: M.A.N.V.

COLABORADORA: LAURA MÁRQUEZ MARTÍNEZ


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 109/2014 promovida por el Procurador General de la República en contra de varias disposiciones de la Ley para la Protección de los Sujetos en Riesgo que Intervienen en un Procedimiento Penal para el Estado Libre y Soberano de Puebla.


  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


  1. Presentación de la demanda. El veintiséis de diciembre de dos mil catorce, por escrito exhibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.M.K., en su carácter de Procurador General de la República, promovió la acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 27, párrafos tercero, cuarto y quinto, 28, 29, 30 y 31 de la Ley Para la Protección de los Sujetos en Riesgo que Intervienen en un Procedimiento Penal para el Estado Libre y Soberano de Puebla, la cual fue emitida mediante un decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintisiete de noviembre de dos mil catorce.


  1. El dos de enero de dos mil quince, por acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tuvo por recibido el anterior escrito y se formó y registró el expediente de acción de inconstitucionalidad con el número 109/2014; asimismo, se asignó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena como instructor del procedimiento.


  1. Días más tarde, el cinco de enero de dos mil quince, el Ministro instructor admitió la demanda y dio vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Puebla como autoridades demandadas para que rindieran sus respectivos informes.


  1. Conceptos de invalidez. El Procurador General de la República formuló dos conceptos de invalidez argumentando, en esencia, lo siguiente.


  1. Primero. Las normas impugnadas invaden la facultad exclusiva del Congreso de la Unión de legislar en materia procesal penal, de acuerdo con el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal, que fue ejercido al emitir el Código Nacional de Procedimientos Penales.

  2. Se hace un estudio de la reforma al artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Federal y a su exposición de motivos para explicar que su objeto fue homologar la materia penal adjetiva en todo territorio mexicano, para con ello dar certeza al gobernado. Así, se afirma que sólo el Congreso puede legislar en esa materia procesal, mientras que las entidades federativas únicamente están facultadas para aplicar la legislación estatal hasta que entre en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales.

  3. Bajo tales premisas, se argumenta que si bien la ley impugnada tiene por objeto proteger a las personas relacionadas con un procedimiento penal, de conformidad con lo exigido en el artículo 20, apartado C, fracción V, de la Constitución Federal, el ejercicio de tales atribuciones debe hacerse respetando la distribución de competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia procesal penal. Por ende, dado que los artículos 27, párrafos tercero, cuarto y quinto, 28, 29, 30 y 31 prevén la regulación de un recurso procesal para poder impugnar las determinaciones que dicte el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional en materia de medidas de protección, se considera que ello invade las competencias del Congreso de la Unión al crear medios recursales en materia procesal penal.

  4. A mayor abundamiento, se explica que de acuerdo a los artículos 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución y los artículos Primero, Segundo y Tercero Transitorios del decreto de reforma constitucional de nueve de octubre de dos mil trece, el Congreso de la Unión cuenta con la facultad para expedir la legislación única en materia penal desde el diez de octubre de dos mil trece (desde ese momento las entidades federativas tienen una veda para expedir legislación en material procesal penal), por lo que los Estados únicamente están facultados para seguir aplicando la legislación estatal hasta que entre en vigor el nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales y las entidades se incorporen al nuevo sistema penal acusatorio (que en el caso de Puebla ocurrió desde el diecinueve de marzo de dos mil catorce).

  5. En ese sentido, se aclara que el Código Nacional de Procedimientos Penales, en el Título XII, establece los recursos ordinarios de revocación y apelación que permiten a los inconformes impugnar resoluciones judiciales, entre las cuales no se encuentra la determinación del Ministerio Público en relación con las medidas de protección; por tanto, a juicio del procurador, en contra de estas resoluciones no procede ningún medio de defensa según el código nacional y las entidades federativas no cuentan con facultades para idear ningún medio de impugnación.

  6. Segundo. Por su parte, se expone que los preceptos reclamados violan los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues generan incertidumbre y confusión sobre las consecuencias jurídicas de su conducta, toda vez que establece que se podrán recurrir las determinaciones del Ministerio Público de acuerdo con el Código de Procedimientos vigente al procedimiento penal de que se trate, pero el Código Nacional no establece ningún medio de defensa aplicable. Ello genera falta de certeza jurídica, pues los justiciables tendrán incertidumbre sobre si procede o no un medio de defensa contra tales determinaciones.


  1. Informe del Congreso del Estado de Puebla. El veintiocho de enero de dos mil quince, el Director General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos del Congreso del Estado de Puebla, en representación del Poder Legislativo, rindió un informe, en el cual expuso, en síntesis, lo siguiente:


  1. El Congreso de ninguna manera invade la facultad del Congreso de la Unión contenida en el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal, pues dicho precepto no tiene ninguna conexión con los artículos impugnados sino que, mientras la Constitución Federal se refiere al procedimiento penal, la Ley para la Protección de los Sujetos en Riesgo del Estado de Puebla regula un recurso administrativo para la protección de los derechos de los sujetos en riesgo en un procedimiento penal.

  2. Explica que el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Federal se reformó con el objeto de perseguir delitos que alteren la sociedad, para lo cual el Congreso de la Unión tendría facultades expresas a fin de abatir prácticas delictivas. Narra cómo han evolucionado las facultades exclusivas del Congreso de la Unión en materia penal sobre secuestro, trata de personas y en materia procesal penal en que regula un sistema acusatorio y los mecanismos alternativos de solución de controversias y ejecución de penas.

  3. No obstante, se alude que dicho precepto constitucional no se modificó para proteger a las personas en riesgo en un procedimiento penal, lo cual es precisamente lo regulado por la Ley de Protección de Sujetos en Riesgo que Intervienen en un Procedimiento Penal para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

  4. Así, mientras que los procedimientos penales se regulan con la finalidad de sancionar a los responsables de comisión de delitos, el ordenamiento impugnado establece una inconformidad para garantizar que las personas en riesgo tengan una protección adecuada de los derechos que establece tal legislación, pero no para dar impulso procesal a la persecución de delitos.

  5. Sostiene que la ley impugnada se emitió de conformidad con el artículo 20 de la Constitución Federal que establece como uno de los derechos de la víctima o del ofendido que el Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general de todos los sujetos que intervengan en el proceso y, precisamente, en ese sentido los artículos impugnados se aprobaron para establecer los mecanismos y procedimientos necesarios para proteger a los intervinientes en riesgo en un procedimiento penal que no están regulados en el Código Nacional y que, de no regularse, dejarían en estado de indefensión a las personas intervinientes en riesgo.


  1. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla. El veintinueve de enero de dos mil quince, el Consejero Jurídico José...

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