Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-04-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 1234/2017)

Sentido del fallo04/04/2018 • SE REVOCA EL SOBRESEIMIENTO. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha04 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE YUCATÁN (EXP. ORIGEN: J.A. 294/2017-III),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 538/2017))
Número de expediente1234/2017
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 1234/2017

AMPARO EN REVISIÓN 1234/2017

Q. y recurrente: **********

recurrente adhesivo: directora general de lo contencioso y de recursos de la procuraduría federal del consumidor, en representación del procurador federal del consumidor



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA



vo.bo.

ministrA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de abril de dos mil dieciocho.


Cotejó:

VISTOS Y RESULTANDO:


PRIMERO. Datos del juicio de amparo indirecto necesarios para la resolución del presente asunto.

Quejoso

**********, a través de su representante **********

Presentación de la demanda

7 de marzo de 2017.

Tercero interesado

No existe.

Autoridad responsable

Procurador Federal del Consumidor.


Actos reclamados

  • La expedición del Acuerdo por el que se establecen las disposiciones de carácter general para la operación, organización y funcionamiento del Registro Público de Casas de Empeño, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de noviembre de dos mil trece, concretamente los artículos 7, fracción V, y Cuarto Transitorio.

  • La ejecución, cobro y aceptación de pago derivadas de la aplicación del ya citado Acuerdo relativo a las casas de empeño.

Derechos humanos violados

Los contenidos en los artículos 1o., 14, 16, 17, 22 y 31 fracción IV, de la Constitución Federal.

Conceptos de violación

El quejoso señaló que el Acuerdo por el que se establecen las disposiciones de carácter general para la operación, organización y funcionamiento del Registro Público de Casas de Empeño, en lo particular, los artículos 7, fracción V, y el Cuarto Transitorio, violan diversos preceptos constitucionales, por lo siguiente:

  • Es contrario al principio de reserva de ley consignado en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, pues invade la esfera jurídica de la ley, desatendiendo su jerarquía, al establecer como requisito para obtener el registro público de casa de empeño que otorga la Procuraduría Federal del Consumidor acreditar el pago de un derecho que no es exigido por la Ley de la citada Procuraduría en los numerales 65 bis, 65 bis 1 y 65 bis 2.

  • Transgrede el principio de legalidad tributaria debido a que para cobrar el citado derecho, sus elementos deben estar definidos en un cuerpo normativo producto de un congreso legislativo, y por lo tanto, si la Procuraduría Federal del Consumidor procedía a cobrar el derecho por la inscripción al Registro Público de Casas de Empeño cuando ni la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Ley Federal de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete o la Ley Federal de Derechos establecían monto alguno a cobrar por dicho concepto, se traducía en una violación al principio aludido por constituir un cobro carente de sustento y fundamento legal.

  • La potestad que la Ley Federal de Protección al Consumidor le otorga a la Procuraduría Federal del Consumidor, consistente en registrar y regular mediante la imposición de determinadas condiciones y requisitos, además de inspeccionar, vigilar y supervisar las casas de empeño, no constituye un servicio público susceptible de generar el cobro de un derecho, sino que forma parte de una obligación pública del Estado, y por lo tanto, la misma no tiene sustento constitucional, en contravención de lo dispuesto en los artículos 1o., 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales.

Juzgado de Distrito

Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Yucatán.

Juicio de Amparo

**********

Admisión

13 de marzo de 2017.

Audiencia constitucional

7 de junio de 2017.


SEGUNDO. Sentencia de amparo indirecto.

Fecha de engrose

30 de junio de 2017.

Sentido

  • S. respecto al acto de ejecución consistente en el cobro y aceptación del derecho de inscripción en el Registro Público de Casas de Empeño.

  • Negó el amparo respecto al Acuerdo por el que se establecen las disposiciones de carácter general para la operación, organización y funcionamiento del Registro Público de Casas de Empeño, al considerar infundados los conceptos de violación relativos a que viola la jerarquía de leyes que establecen contribuciones, que las casas de empeño no son un servicio público que justifique el cobro de un derecho, que no se establece un monto preciso en ninguna ley emanada de un proceso legislativo ordinario, y que tal derecho carece de elementos básicos determinados (es decir, carece de determinación de sujeto, base, tasa o tarifa).


TERCERO. Trámite del recurso de revisión principal.

Recurrente

**********, a través de su representante **********

Fecha de presentación

9 de julio de 2017.

Tribunal Colegiado que conoció

Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito.

Número de expediente

**********

Fecha de admisión

2 de octubre de 2017.


CUARTO. Revisión Adhesiva

Recurrente

Directora General de lo Contencioso y de Recursos de la Procuraduría Federal del Consumidor, en representación del Procurador Federal del Consumidor.

Fecha de presentación

7 de noviembre de 2017.


QUINTO. Trámite de los recursos de revisión principal y adhesivos en este Alto Tribunal.

Admisión

30 de noviembre de 2017

Razón de la admisión

Ahora bien, atento al contenido del oficio número **********, en el que obra inserto el proveído de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, dictado por el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, a través del cual en su parte medular señala que: ‘en virtud de que esta Segunda Sala, en sesión privada de quince del mes en curso, por unanimidad de cinco votos determinó reasumir la competencia originaria planteada, a fin de dar el trámite correspondiente; con fundamento en el artículo 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, remítase el citado amparo en revisión y el juicio de amparo 294/2017 a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal para que se le dé el trámite que en derecho corresponda’.”

Numero de toca

1234/2017.

Turno

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento

18 de enero de 2018.


SEXTO. El proyecto de esta sentencia se hizo público en términos de lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, ya que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución dictada en un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la inconstitucionalidad de la expedición y aplicación del Acuerdo por el que se establecen las disposiciones de carácter general para la operación, organización y funcionamiento del Registro Público de Casas de Empeño, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de noviembre de dos mil trece, concretamente los artículos 7, fracción V, y Cuarto Transitorio.


Cabe señalar que respecto de tal cuestión constitucional el quejoso solicitó que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reasumiera su competencia originaria, petición que se determinó procedente en sesión privada de quince de noviembre de dos mil diecisiete, y sin que para su resolución se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


La competencia de esta Sala encuentra su fundamento jurídico en las siguientes disposiciones:


  • 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal y 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo que establecen los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo indirecto;


  • 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece las atribuciones de las Salas para conocer de los recursos de revisión cuando subsista problema de constitucionalidad.


  • Puntos Segundo,...

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