Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-07-2019 (CONFLICTO COMPETENCIAL 164/2019)

Sentido del fallo10/07/2019 • EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
Fecha10 Julio 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 462/2018),JUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SONORA (EXP. ORIGEN: J.A. 630/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 145/2018))
Número de expediente164/2019
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
EmisorSEGUNDA SALA


CONFLICTO COMPETENCIAL 164/2019

SUSCITADO ENTRE el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: roberto fraga jiménez

secretaria auxiliar: M.D.F.


Vo.Bo.

ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de julio de dos mil diecinueve.



V I S T O S

y

R E S U L T A N D O



PRIMERO. Mediante oficio 312-III, recibido el diez de mayo de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, remitió los autos del amparo en revisión 145/2018 de su índice, con motivo del conflicto competencial suscitado entre ese órgano y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del mismo circuito.


SEGUNDO. Por acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 164/2019, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Mediante acuerdo de diez de junio de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.1


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes:


1. Mediante escrito presentado el treinta de abril de dos mil dieciocho, ante la oficina de correspondencia común de los juzgados de Distrito en el Estado de Sonora, M.A.R.A., por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de los actos y las autoridades que a continuación se señalan:

A) De la C. Vocal Ejecutiva de la Comisión Ejecutiva del FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA (FOVISSSTESON), reclamo lo siguiente:

1) El oficio número FOVI/18/410, de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho, signado por la LIC. P.G.M., en su carácter de Vocal Ejecutiva del FOVISSSTESON. Mediante este oficio, se me negó la devolución de los saldos que, durante mi vida laboral activa, mi patrón aportó en mi favor al Fondo de la Vivienda del ISSSTESON (el FOVISSSTESON).

2) La aplicación de la Ley número 38 (Ley del ISSSTESON), que regula la operación y funcionamiento del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA. Esa aplicación quedó materializada en el oficio número FOVI/18/410, de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho, signado por la LIC. P.G.M., en su carácter de Vocal Ejecutiva del FOVISSSTESON.

B) D.H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE SONORA, con domicilio en el Palacio Legislativo ubicado en: CALLE TEHUANTEPEC ESQUINA CON P.M., COLONIA LAS PALMAS, EN HERMOSILLO, SONORA, reclamo lo siguiente:

1) La aprobación y expedición de los artículos 50-C, 50-E, 92, 113, fracción III, y 114 de la Ley número 38 del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA (ISSSTESON), que hoy vengo tildando de inconstitucionales.

C) De la C. GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE SONORA, con domicilio en el “Palacio de Gobierno” ubicado en: CALLE DOCTOR PALIZA 26, ESQUINA CON COMONFORT, COLONIA CENTENARIO, EN HERMOSILLO, SONORA, reclamo lo siguiente:

1) La promulgación de los artículos 50-C, 50-E, 92, 113, fracción III y 114 de la Ley número 38 del ISSSTESON, que hoy vengo tildando de inconstitucionales.”


2. Por razón de turno, correspondió conocer de dicha demanda al Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sonora, quien la registró bajo el número de expediente 630/2018 y el veintinueve de junio de dos mil dieciocho dictó sentencia con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. Se niega el amparo y protección de la Justicia de la Unión, a la quejosa (sic) M.A.R.A., respecto de los actos y autoridades precisados en los considerandos segundo y tercero, por los motivos expuestos en los diversos sexto y séptimo.”


3. Dicha determinación fue impugnada mediante recurso de revisión, del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito; y por acuerdo plenario de dieciocho de julio de dos mil dieciocho, declaró carecer de competencial legal por razón de materia, por lo que ordenó remitir el asunto al Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito judicial, en turno, por las razones siguientes:


  • Del análisis de las constancias que informan el juicio de amparo del que deriva este asunto, se advierte que se surten los presupuestos de competencia de un tribunal colegiado en materia de trabajo, pues los actos consistentes en la negativa de la devolución de saldos aportados por el patrón en la vida laboral activa de la parte quejosa derivan de un hecho relacionado íntimamente con una relación laboral, toda vez que las aportaciones reclamadas son prestaciones que surgieron precisamente con motivo de ésta.


  • Agregó que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en reiteradas ocasiones el criterio de que un asunto versa sobre la materia de trabajo cuando el acto de autoridad afecte de manera directa e inmediata algún derecho consagrado en el artículo 123 constitucional y que toda controversia que derive de una relación subordinada o todo trámite administrativo que apunte a preservar derechos de naturaleza laboral, como acontece en el caso, quedarán enmarcados en sus objetivos, en la materia de trabajo, que se sustenta en el numeral 123 de la Constitución Federal.


  • Así, concluyó que el asunto deriva de un juicio de amparo en materia de trabajo, puesto que si bien se trataba de un trámite administrativo lo cierto era que éste apuntaba a preservar derechos de naturaleza laboral.


4. Posteriormente, en sesión de veintinueve de abril de dos mil diecinueve, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito determinó carecer de competencia por razón de materia, para conocer del amparo en revisión 145/2018, por lo que no aceptó la competencia declinada, por las razones siguientes:


  • Estimó que atendiendo a la naturaleza jurídica del acto reclamado no se surtía la competencia declinada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa de ese circuito, ya que la competencia por materia se define como el criterio que se instaura en virtud de la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio, por razón de la naturaleza de la causa, o sea, de las cuestiones jurídicas que constituyen la materia litigiosa del proceso, o es la que se atribuye según las diversas ramas del derecho sustantivo.


  • Del análisis de la demanda se advertía que artículos reglamentan cuestiones concernientes al otorgamiento de prestaciones que brinda el instituto a sus afiliados, cuya naturaleza es eminentemente administrativa, porque si bien las prestaciones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia pública en que haya laborado, también lo es que la surgida entre aquél y el Instituto constituye una nueva relación de naturaleza administrativa.



  • Además, refirió que los preceptos legales impugnados proporcionan lineamientos en relación con los derechos que le asisten a los trabajadores respecto a las aportaciones realizadas por las entidades públicas que fungen como patrones y el Gobierno del Estado, en relación con el patrimonio del ISSSTESON, lo que corrobora su naturaleza administrativa, pues regulan las aportaciones del afiliado al referido instituto sin que con ello se cuestionen derechos laborales.



  • Lo que conducía a concluir, que si bien esa calidad derivó de la relación de trabajo establecida entre el quejoso y la dependencia en que laboró, el impetrante de amparo ya no es trabajador en activo, sino que su relación laboral pasó a segundo término, surgiendo una nueva relación entre el beneficiario y el citado instituto de seguridad social, la cual se estima es de naturaleza administrativa.



  • Aunado a que las autoridades a quienes atribuye los actos, son legislativas y administrativas, porque no se reclamó algún acto derivado de la relación de trabajo con el gobierno que refleje vínculo laboral, sino que se trata de la promulgación o aprobación de una ley, que involucra a las autoridades responsables, aduciendo violación a la regularidad constitucional de normas concernientes a trámites administrativos, esto es, sustentada en la negativa de devolución de las aportaciones de vivienda existentes en el referido fondo del ISSSTESON.

TERCERO. Existencia del conflicto competencial. Precisado lo anterior y, previo análisis de las determinaciones emitidas...

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