Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-08-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 205/2019)

Sentido del fallo14/08/2019 • ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
Fecha14 Agosto 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIERCTO 516/2018)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIERCTO 638/2013, CUADERNO AUXILIAR 945/2013)
Número de expediente205/2019
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 205/2019 SUSCITADA ENTRE el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DECIMONOVENO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIaR DE LA TERCERA REGIÓN



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: M.P.R.



Vo. Bo.

ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de catorce de agosto de dos mil diecinueve.


VISTO el expediente relativo a la contradicción de tesis 205/2019, y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Denuncia de origen. Mediante oficio recibido en esta Suprema Corte el siete de mayo de dos mil diecinueve, el Magistrado del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas, denunció la posible contradicción suscitada entre el criterio sostenido por ese órgano colegiado al resolver el amparo directo 516/2018 y el diverso emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo directo 945/2013, del que derivó la tesis aislada (III Región)4º.32 A (10ª.), titulada “TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS. CARECEN DE FACULTADES PARA DECLARAR LA NULIDAD O INVALIDEZ DE UN TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO”.


SEGUNDO. Admisión en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de trece de mayo de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la contradicción de tesis denunciada; ordenó su registro con el número 205/2019; señaló que por razón de la materia (administrativa) la competencia para conocer del asunto correspondía a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, y lo turnó a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.


TERCERO. Avocamiento. En acuerdo de seis de junio de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de esta para conocer el asunto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII,1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo,2 y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,3 en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,4 en virtud de que versa sobre la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, ya que fue formulada por un Magistrado del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, razón por la que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.5


TERCERO. Antecedentes y criterios contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester reseñar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


  1. Criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el AD 945/2013.


I.1. Demanda de amparo. En el juicio de amparo directo 945/2013, Roberto Mariscal Chavarín (demandado en un juicio agrario cuya litis consistió en determinar quién era el sucesor o la sucesora de los derechos agrarios que en vida correspondieron a S.C.C. –madre de la actora y del demandado–) impugnó la sentencia dictada por el Tribunal Unitario Agrario Distrito Trece, en la que resolvió:


PRIMERO.- Es procedente la vía agraria en que se tramitó el presente asunto, donde H.M.C. acreditó los elementos constitutivos de su pretensión, en tanto que el demandado no acreditó sus excepciones y defensas, en consecuencia;

SEGUNDO.- H.M.C. es a quien le corresponde la adjudicación del derecho agrario de la extinta ejidataria SABINA CHAVARÍN CASIÁN; por ende, remítase copia certificada del presente veredicto a la Delegación Estatal del Registro Agrario Nacional, para la inscripción a que se refiere el artículo 152, fracción I, de la Ley Agraria; así también, para que proceda a la cancelación de los certificados parcelarios y de uso común que se hubieren generado a nombre de S.C.C., y en su oportunidad, emita los nuevos documentos a favor de HILDA MARISCAL CHAVARÍN, que la acrediten como titular de esos derechos, en substitución de la finada y referida ejidataria, en el Ejido “Buenos Aires”, municipio de Ameca, Estado de Jalisco.

[…] H.M.C. tiene mejor derecho al uso y disfrute sobre las parcelas 76 y 128, así como el correspondiente porcentaje de las tierras de uso común del Ejido “Buenos Aires”, municipio de Ameca, Estado de Jalisco[…]”.


En sus conceptos de violación, el quejoso sostuvo que la sentencia reclamada era inconstitucional, en esencia, porque:


  • Carece de fundamentos y motivos, así como de una valoración de pruebas adecuada.


  • En el juicio se probó que la de cujus, S.C.C., era ejidataria del poblado “Buenos Aires”, municipio de Ameca, J.; que había fallecido y que existía una lista de sucesión de treinta de agosto de dos mil uno, en la que designó como su sucesor al quejoso. Y no obstante ello, el Tribunal Agrario otorgó mayor valor, indebidamente, a un testamento público abierto que tiene diversos vicios que provocan su nulidad (el notario no describió cada una de las parcelas de las que era titular la finada, ni precisó lo relativo a las tierras de uso común, es decir, el testamento fue indeterminado, además de que no contiene una lista de sucesión ni un orden de preferencia, como lo ordena el artículo 17 de la Ley Agraria).


  • Esos argumentos tendentes a evidenciar la nulidad del testamento público abierto otorgado por la de cujus en favor de la tercera interesada –H.M.C.– quedaron acreditados en el juicio.


  • Además, la institución de “única heredera preferente” a que se refiere el testamento público abierto en cuestión, no es del régimen agrario, sino del régimen civil.


  • Incluso, en la contestación de demanda se precisó que, tomando en consideración la fecha en que falleció su madre –S.C.C.– y la fecha de la supuesta designación de sucesores en favor de la tercera interesada (lo cual ocurrió alrededor de un mes antes del fallecimiento), así como los motivos clínico-médicos que propiciaron el referido fallecimiento (choque séptimo, diabetes mellitus e hipertensión arterial), resultaba lógico suponer que la testadora no se encontraba en circunstancias que le permitieran reflexionar adecuadamente, lo que probablemente provocó la serie de omisiones que llevaron a la improcedencia de su intención de volver a testar respecto de sus derechos agrarios. Además, hubo dolo o fraude por parte de la tercera interesada al solicitar la elaboración del testamento.


  • Todo lo anterior fue omitido por la autoridad responsable.


I.2. Sentencia. Previo el trámite respectivo, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región dictó sentencia en la que sostuvo esencialmente, que los conceptos de violación eran infundados por una parte, inoperantes por otra y en una más fundados pero inoperantes, por las siguientes razones:


  • El argumento relativo a que la sentencia reclamada carece de fundamentos y motivos y que en ella no se llevó a cabo una valoración adecuada de los medios probatorios, es infundado porque la sola lectura del fallo reclamado permite advertir, en oposición a lo alegado por el disconforme, que la autoridad responsable sí fundó y motivó adecuadamente su fallo.


En efecto, al emitir la resolución reclamada, el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario invocó como fundamentos de su determinación los artículos 17 y 27, fracción XIX, de la Constitución Política del País; 1º, 17, 18, 163, 70, 187 y 189 de la Ley Agraria; 1º, 2º y 18, fracción VIII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; así como 1º y 348 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, entre otros, e inclusive, citó diversas tesis de jurisprudencia, de rubros “FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA”, “LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y SÓLO PUEDE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA”, “REGISTRO AGRARIO NACIONAL. LOS DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR ÉL, EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES DE CONTROL DE TENENCIA DE LA TIERRA Y SEGURIDAD DOCUMENTAL, HACEN PRUEBA PLENA”, “SUCESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS. LA ÚLTIMA VOLUNTAD DEL EJIDATARIO FORMULADA EN TESTAMENTO NOTARIAL ES SUSCEPTIBLE DE REVOCAR O MODIFICAR LA LISTA DE SUCESIÓN INSCRITA EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL HECHA CON ANTERIORIDAD”, “DERECHOS PARCELARIOS. LA FALTA DE NOTIFICACIÓN AL REGISTRO...

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