Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 91/2019)

Sentido del fallo29/05/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha29 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 99/2018)),JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 653/2018)
Número de expediente91/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA


RECURSO DE RECLAMACIÓN 91/2019 QUEJOSA Y RECURRENTE: MARCELA PINEDA GONZÁLEZ




PONENTE: MINISTRa norma lucía piña hernández

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: E.A.M.

colaboró: kithzaim josé ruiz santiago




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.


V I S T O S , los autos para resolver el recurso de reclamación 91/2019, interpuesto en contra del acuerdo de quince de octubre de dos mil dieciocho, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente Varios **********, y


R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Presentación del recurso de queja. Mediante escrito presentado el veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ********** interpuso recurso de queja en contra de la sentencia dictada el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el diverso recurso de queja **********, en la que se determinó confirmar auto de desechamiento de la demanda de amparo dictado el cuatro de julio de dos mil dieciocho por el Juez Cuarto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, en el expediente **********.1


  1. SEGUNDO. Acuerdo recurrido. Por proveído de quince de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el recurso de queja registrándolo bajo el expediente ********** y desechándolo por notoriamente improcedente.2


  1. TERCERO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con esa determinación, mediante escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, la recurrente interpuso recurso de reclamación.3 Por acuerdo de diecisiete de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, le asignó el número de expediente 91/2019 y ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.4


  1. Finalmente, en proveído de veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, el Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a la Ministra ponente.5




C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior toda vez que se trata de un recurso de reclamación que se promueve en contra de un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal y en cuya resolución no se estima necesaria la intervención del Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación. M.P.G. tiene legitimación para interponer el recurso, pues fue quien suscribió el recurso de queja al cual recayó el acuerdo de desechamiento materia del presente medio de impugnación.


  1. TERCERO. Oportunidad. De autos se advierte que el acuerdo reclamado se notificó por lista a la recurrente el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho,6 por lo que esa notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el veintinueve de octubre de esa anualidad. En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso de reclamación previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del treinta de octubre al cinco de noviembre de dos mil dieciocho, descontándose de dicho plazo los días tres y cuatro de noviembre de esa anualidad, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los días uno y dos de noviembre de dos mil dieciocho, en atención al Oficio **********, signado por el S. General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Por tanto, si el recurso de reclamación se interpuso el dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, debe concluirse que su presentación resultó oportuna.


  1. Es de destacar que aunque el medio de impugnación fue interpuesto antes del inicio del plazo previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, ello no lo torna extemporáneo. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 41/2015 (10a.), de rubro RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO”.7


  1. CUARTO. Procedencia. El presente recurso es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, toda vez que se interpone en contra del acuerdo dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud del cual se desechó el recurso de queja promovido en contra de la sentencia dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer de Circuito al resolver el diverso recurso de queja **********.


  1. QUINTO. Acuerdo recurrido. En su parte conducente el acuerdo recurrido es del tenor siguiente:



(…) Ahora bien, del análisis de las constancias de mérito, como de la consulta del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes del Consejo de la Judicatura Federal (SISE), la cual se invoca como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, se advierte que la promovente hace valer recurso de queja contra la resolución de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, dictada en el recurso de queja **********, por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a través de la cual se determinó: ‘…Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 101, último párrafo, y 188 de la Ley de Amparo, se: RESUELVE: ÚNICO.- Se declara infundado el recurso de queja interpuesto por Marcela Pineda González, por su propio derecho, en contra del auto de cuatro de julio de dos mil dieciocho, pronunciado por el Juez Cuarto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto **********....’; en consecuencia, es de concluirse que en la especie no se surte alguna de las hipótesis previstas en el artículo 97 de la vigente Ley de Amparo, razón por la cual el recurso de queja que en el caso se intenta es notoriamente improcedente y debe desecharse, además que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo que interesa, la jurisprudencia 2a./J. 106/2016, de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto es el siguiente: ‘SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DICTADAS AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN. LA INTERPOSICIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA EN SU CONTRA CONFIGURA UNA CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA QUE CONDUCE A SU DESECHAMIENTO DE PLANO. Acorde con el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver el recurso de revisión no admitirán recurso alguno; por ello, ningún tribunal, incluida la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene facultades para modificarlas y menos para revocarlas, en virtud de que con su sola emisión son definitivas e inatacables, y su contenido no puede desconocerse en cualquier otro juicio o instancia. Consecuentemente, la interposición de un segundo recurso de revisión o de cualquier otro medio de defensa contra la resolución dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito al conocer del recurso de revisión que impugna la pronunciada por un Juez de Distrito o por un Tribunal Unitario de Circuito, al constituir una sentencia definitiva e inatacable que adquiere la calidad de cosa juzgada, configura una causa notoria y manifiesta de improcedencia que conduce a su desechamiento sin mayor trámite.’, publicada en la página 1075, Libro 33, Agosto 2016, Tomo II, del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época. En mérito de todo lo anterior, y con apoyo, además, en los artículos 10, fracción XII, y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acuerda:


I. Se desecha por notoriamente improcedente el recurso de queja que hace valer la promovente citada al rubro.


(…).”


  1. SEXTO. Agravios. Los agravios que la recurrente hace valer son, en esencia, los siguientes:


    • Primero. El recurso de queja fue indebidamente desechado con fundamento en el artículo 97 de la Ley de amparo, pues precisamente los incisos a) y e) de la fracción I, prevén su procedencia, respectivamente, contra las resoluciones que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda de amparo; y contra las resoluciones que no admitan expresamente recurso de revisión y puedan causar un perjuicio a las partes no reparable en sentencia definitiva, así como las que con las mismas características se emitan después de la sentencia en audiencia constitucional.


    • Resulta ilegal: 1) que se...

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