Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-10-2008 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1650/2008)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA, SE IMPONE MULTA A RAFAEL GONZÁLEZ CASTILLO, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha29 Octubre 2008
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.C. 529/2008))
Número de expediente1650/2008
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1650/2008


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1650/2008.


AMPARO directo EN REVISIÓN 1650/2008.

QUEJOSO: **************.




PONENTE: MINISTRO S.V.H..

SECRETARIA ADJUNTA: lic. S.H.A.J..



S Í N T E S I S:


Autoridades responsables.


Como ordenadora:


Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia de A..


Como ejecutora:


Juez Cuarto de lo Civil y de Hacienda de A..


Acto reclamado.


Sentencia definitiva del diecisiete de junio de dos mil ocho, dictada dentro de los autos del toca civil 0354/2008-I.


Sentido del fallo recurrido:


Negó la protección Federal solicitada.


RECURRENTE: La parte quejosa.


El proyecto propone:

En las consideraciones:


Una vez analizados tanto los agravios de la parte recurrente, como la resolución del Tribunal Colegiado, se advierte que no se surten los requisitos de procedencia que establecen los artículos 94, párrafo séptimo, 107, fracción IX de la Constitución Política de los estados Unidos mexicanos, 83, fracción V; 84, fracción II de la Ley de Amparo; 10, fracción III; así como del Acuerdo General Plenario 5/1999.


Lo anterior es así, porque del escrito de demanda se aprecia que el quejoso no impugnó la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, ni solicitó la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


En tal virtud, el Tribunal Colegiado al dictar sentencia, no decidió sobre la constitucionalidad de algún precepto; tampoco omitió el estudio y decisión de estas cuestiones; ni estableció de oficio la interpretación directa de un artículo de la Constitución Federal.


Lo anterior se puede corroborar del texto de la sentencia emitida por el Tribunal del conocimiento, de donde no se desprende que hubiere desentrañado el contenido de la norma constitucional, ni determinado su sentido y alcance a través de un análisis gramatical, histórico, lógico ó sistemático.


En tal virtud, lo procedente es desechar el recurso de revisión que nos ocupa y declarar que ha quedado firme la sentencia recurrida.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.


SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.


TERCERO. Se impone multa a **************, en los términos del último considerando de está resolución.


Tesis que se citan en el proyecto.


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”.

P.. 62


"LEY. PARA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE PLANTEARSE SU OPOSICIÓN CON UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN”.

P.. 66


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INVOCACIÓN EN LA SENTENCIA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DEL MISMO Y, POR TANTO, NO SE SATISFACE EL REQUISITO DE EXCEPCIÓN DE PROCEDENCIA DEL REFERIDO RECURSO”.

P.. 67


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO”.

P.. 69


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD”.

P.. 72


MULTA EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. DEBE IMPONERSE SI SE DESECHA EL RECURSO POR NO CONTENER LA SENTENCIA IMPUGNADA DECISIÓN SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY O NO ESTABLECER LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UNA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL”.

P.. 74













AMPARO directo EN REVISIÓN 1650/2008.

QUEJOSO: **************.




PONENTE: MINISTRO S.V.H..

SECRETARIA ADJUNTA: lic. SELINA HAIDÉ AVANTE JUÁREZ.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de octubre de dos mil ocho.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el diez de julio de dos mil ocho, ante la autoridad responsable, Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia de A., **************, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal por el acto y en contra de las autoridades que a continuación se indican:


Autoridades responsables.


Como ordenadora: Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia de A., A..


Como ejecutora: Juez Cuarto de lo Civil y de Hacienda de A..


Acto reclamado.


Sentencia definitiva del diecisiete de junio de dos mil ocho, dictada dentro de los autos del toca civil 0354/2008-I.

La parte quejosa señaló como garantías constitucionales violadas en su perjuicio, las establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; formulando los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por auto de veinticuatro de julio de dos mil ocho, la Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda registrándola con el número 529/2008; asimismo, le dio vista al Ministerio Público de la Federación para que se pronunciara sobre la intervención que le correspondía.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano colegiado dictó sentencia el cuatro de septiembre de dos mil ocho, a través de la cual negó a **************, la protección Federal solicitada contra la sentencia de diecisiete de junio de dos mil ocho, dictada por la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en el toca 354/2008–I y su ejecución atribuida al Juez Cuarto de lo Civil de A..


TERCERO. Inconforme con lo anterior, **************, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado ante el tribunal del conocimiento, el treinta de septiembre de dos mil ocho; siendo el caso que el dos de octubre siguiente la Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito del conocimiento ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Mediante acuerdo de nueve de octubre de dos mil ocho, el Presidente de este Alto Tribunal formó el recurso de revisión, registrándolo con el número 1650/2008; asimismo, ordenó la notificación correspondiente por lista; finalmente, a través de dicho acuerdo, remitió el expediente a la Primera Sala, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad, a efecto de que su Presidente dictara el trámite respectivo.


Mediante acuerdo de dieciséis de octubre del año en curso, el Ministro Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal, admitió el recurso, designando como Ponente al Ministro Sergio A. Valls Hernández, para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


El Ministerio Público de la Federación adscrito a este Alto Tribunal, no formuló pedimento alguno.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de los amparos directos en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V y 84, fracción II de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en los puntos Segundo y Tercero, fracción II, en relación con el Acuerdo General P.5., de este Alto Tribunal, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, sin que la resolución que se emita implique un criterio relevante para el orden jurídico nacional ni revista un interés excepcional.


SEGUNDO. El recurso de revisión planteado por parte de la quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, toda vez que la sentencia recurrida le fue notificada al quejoso por lista de doce de septiembre de dos mil ocho, según se desprende de la constancia de notificación que obra en la foja setenta y cuatro vuelta del cuaderno de amparo, surtiendo efectos el día siguiente hábil, es decir, el miércoles diecisiete del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto en la circular 40/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que declaró inhábil el quince de septiembre.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, empezó a correr el día jueves dieciocho de septiembre al miércoles primero de octubre del mismo año, descontándose de dicho plazo los días dieciséis, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de septiembre, por ser inhábiles de conformidad con lo que establecen los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

.

En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante el Tribunal del conocimiento el martes treinta de septiembre del presente año, es inconcuso que el recurso de revisión fue interpuesto oportunamente.


TERCERO. En principio, para mayor claridad y dado que lo que se hace valer en el presente recurso es una omisión de estudio a un argumento de constitucionalidad, es que resulta pertinente mencionar a la literalidad los antecedentes conducentes del presente asunto.


En sus conceptos de violación el quejoso, ahora revisionista, adujo:


PRIMERO. La sentencia de diecisiete de junio del año en curso, misma que constituye el acto reclamado en la presente instancia constitucional, quebranta mis garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que no respeta los...

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