Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-07-2019 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 193/2019)

Sentido del fallo03/07/2019 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EJERCE SU FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRESIDECIA DE ESTA PRIMERA SALA, PARA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES.
Fecha03 Julio 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: JA.- 1862/2018-I-A Y SU ACUMULADO 1866/2018-V-B),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RI.- 77/2019 RELACIONADO CON EL 346/2018))
Número de expediente193/2019
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 193/2019

SOLICITUD DE ejercicio de la FACULTAD DE ATRACCIÓN 193/2019.

SOLICITANTE: ministro juan luis gonzález alcántara carrancá.




PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIa: M.C.M.

COLABORÓ: gerardo ramírez escobedo



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día tres de julio de dos mil diecinueve emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelve el auto relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 193/2019, para conocer el amparo en revisión ********* del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, cuya materia principal consiste en determinar si se colman los requisitos constitucionales de importancia y trascendencia para analizar si una disposición testamentaria puede ser estudiada a la luz de la prohibición a la usura o cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, o si dicha prohibición sólo es aplicable a contratos de mutuo o actos inter vivos.


I. ANTECEDENTES



  1. Incidente de cumplimiento de legado. Dentro del J.S.T. ********* a bienes de ****************, mediante escrito de ocho de mayo de dos mil dieciocho, **************** promovió incidente de cumplimiento de legado en contra del albacea y legatario ****************, consistente en pagar a favor de la incidentista una renta vitalicia por la cantidad de ****************, moneda de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes; y de no hacerlo en ese plazo, pagar una pena convencional de ****************, moneda de los Estados Unidos de América, diarios, por cada día de retraso.


  1. Mediante sentencia interlocutoria del diez de septiembre de dos mil dieciocho, el Juez Décimo Primero Familiar del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Huixquilucan, Estado de México, condenó al legatario **************** a pagar la cantidad de USD $**************** (****************), en concepto de pena convencional por el acumulado de los días de retraso en el pago de cada pensión rentística.


  1. La parte demandada incidental interpuso recurso de apelación, resuelto por la Primera Sala Familiar Regional de Tlalnepantla, Estado de México, en el sentido de modificar la sentencia apelada, para absolver por otros conceptos diferentes (entrega de automóvil nuevo y pago de impuesto predial de un inmueble), quedando intocada la condena impuesta en el párrafo que antecede.



  1. Demanda de amparo. Por escritos presentados en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., **************** y ****************, ambos de ****************, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal.


  1. De las demandas de amparo conoció el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., que mediante resolución de treinta de enero de dos mil diecinueve, negó el amparo a los impetrantes.



  1. Recurso de Revisión. Inconforme con la resolución anterior, ****************, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión el catorce de febrero de dos mil diecinueve.


  1. Dicho recurso se turnó al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Civil del Segundo Circuito, el cual admitió el recurso y lo registró con el número *********.


  1. Por escrito del dos de abril de dos mil diecinueve, **************** solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción respecto del recurso de revisión, al estimar que es de interés y trascendencia la determinación que puede adoptarse respecto a si una disposición testamentaria puede ser estudiada a la luz de la prohibición a la usura o cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, o si dicha prohibición sólo es aplicable a contratos de mutuo o actos inter vivos.


II. TRÁMITE

  1. Trámite de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de doce de abril de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Sala sometió el asunto a consideración de los señores Ministros integrantes, a fin de que determinaran si alguno hacia suya la solicitud, toda vez que el promovente carece de legitimación. Asimismo, en sesión privada del veintidós de mayo de dos mil diecinueve, el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, hizo suya la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión ********* del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


  1. Por auto de cuatro de junio de dos mil diecinueve, la Primera Sala admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción y, ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.



III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver si ejerce o no la facultad de atracción para conocer del recurso de revisión ****************, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso b), primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 85 de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción II, inciso b), en relación con la fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, aprobado el trece de mayo de dos mil trece. Lo anterior, en virtud de que esta resolución sólo tiene por objeto decidir si el asunto reúne o no los requisitos de Ley, para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad de atracción de que se trata.


IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS



  1. Toda vez que el Ministro ponente somete a la consideración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, si ejerce o no la facultad de atracción para conocer del recurso de revisión **************** de su índice, resulta necesario tener presentes las consideraciones emitidas por el Juzgado de Distrito y los agravios hechos valer en su contra por el quejoso.


  1. Consideraciones de la sentencia recurrida. El juez de distrito declaró infundados los conceptos de violación en que se alegó indebida fundamentación y motivación, pues en la resolución reclamada se expresaron los preceptos legales aplicables al caso, conforme a los artículos 1.194 y 1.195 del Código de Procedimientos Civiles, 6.40. 7.667, 7.322, 7.324 y 7.86 del Código Civil, ambos para el Estado de México.


  1. Asimismo, dijo el juez, la responsable señaló como motivos de su determinación que las reglas sobre el cumplimiento de las obligaciones invocadas por el recurrente no son aplicables a una sucesión testamentaria, participan de una naturaleza distinta que se encuentra vinculada al acto jurídico unilateral y personalísimo, pues conforme al artículo 6.40 del Código Civil, el testador es libre de establecer condiciones al disponer de sus bienes y debe observarse su voluntad.



  1. Asimismo, declaró inoperantes los agravios por los que el recurrente alegó: a) que las reglas sobre las obligaciones no sólo son aplicables a actos jurídicos “inter vivos”, sino a todo tipo de obligaciones, conforme a los artículos 7.1, 7.322 y 7.324 del Código Civil Mexiquense, pues la carga impuesta a un legatario por el testador entra en la definición de obligación, como la relación que se establece entre el acreedor y el deudor, con facultad el primero de exigir al segundo, el cumplimiento de una prestación de dar, hacer o no hacer; b) que ante la falta de señalamiento del lugar de pago de la obligación, debe hacerse un previo requerimiento para incurrir en mora; c) la prohibición de la usura y cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, prevista en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, contrariamente a lo alegado por la responsable, sí debe considerarse aplicable a las disposiciones testamentarias, y no sólo a actos inter vivos, ya que debe impedir todo abuso económico, con independencia de su origen; d) la cláusula penal no puede exceder en cuantía a la obligación principal, en términos del artículo 7.86 del Código Civil del Estado de México.


  1. La razón de la inoperancia radica en que con tales argumentos no se combaten las consideraciones de la responsable, en el sentido de que las reglas sobre obligaciones invocadas por el legatario se relacionan con el cumplimiento de obligaciones entre vivos, y no son aplicables a una disposición testamentaria.



  1. Asimismo, que no se actualiza la inconvencionalidad alegada por el legatario porque la usura no cobra aplicación en el caso, en que la actora incidentista no estableció la pena...

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