Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2144/2018)

Sentido del fallo06/02/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha06 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC 532/2017))
Número de expediente2144/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000




RECURSO DE RECLAMACIÓN 2144/2018




RECURSO DE RECLAMACIÓN 2144/2018

RECURRENTE: **********





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejo

SECRETARIA: maría dolores igareda diez de sollano

COLABORADOR: Ricardo Martínez Herrera


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 6 de febrero de 2019, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 2144/2018, promovido por el representante legal de **********, en contra del acuerdo de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de 12 de septiembre de 2018, dictado en los autos del amparo directo en revisión **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, la legalidad del acuerdo que desechó el recurso de revisión **********, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en el amparo directo **********.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Hechos y antecedentes procesales. De la información que se tiene acreditada en autos, consta que **********, a través de su representante legal **********, promovió un juicio oral sumarísimo de rescisión de contrato de compraventa mercantil de maquinaria y equipo, y de obra a precio alzado, en contra de ********** y de **********1.


  1. El juez admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar a los demandados. Al dar contestación, la persona moral demandada formuló reconvención. Seguido el juicio en sus diversas etapas procesales, el juez dictó sentencia en la cual determinó que la actora principal acreditó su acción, por lo que condenó únicamente a ********** y ********** al cumplimiento de las prestaciones reclamadas. Por otra parte, determinó que no se acreditó la acción reconvencional y condenó a la demanda principal al pago de gastos y costas.


  1. Inconforme con tal determinación, la demandada interpuso apelación. La sala que conoció del recurso revocó la sentencia recurrida a fin de declarar improcedente la vía oral sumarísima civil, dejó a salvo los derechos de la actora principal para que los hiciera valer en la vía y forma correspondientes y la condenó al pago de costas2.


  1. Juicio de amparo directo. En contra de la sentencia anterior, ********** promovió una demanda de amparo directo, de la cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, órgano jurisdiccional que dictó sentencia negando el amparo solicitado3.


  1. Recurso de revisión. En contra de la sentencia que negó la protección constitucional, la parte quejosa interpuso recurso de revisión4.


  1. Trámite ante la Suprema Corte. Por acuerdo de 12 de septiembre de 2018 el M.P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó desechar el recurso de revisión, en virtud de que el asunto no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Recurso de reclamación. Inconforme con el acuerdo de desechamiento, el Sr. M.T. interpuso recurso de reclamación. El Presidente de esta Suprema Corte admitió el recurso, lo registró con el número 2144/2018 y lo turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. El 6 de diciembre de 2018 la Presidenta de la Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se abocaba al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos al Ministro Ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. El artículo 104 de la Ley de Amparo vigente establece dos requisitos para la procedencia del recurso de reclamación:


  1. Objeto: que el recurso se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


  1. Oportunidad: que el recurso se interponga por escrito y dentro de los tres días siguientes al día en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. En el caso concreto, se considera que se cumple con el primer requisito, en virtud de que se impugna el acuerdo de trámite de 12 de septiembre de 2018, por medio del cual el Presidente de esta Suprema Corte desechó un recurso de revisión.


  1. De igual manera, se acredita el segundo supuesto de procedencia, pues el escrito de reclamación se interpuso en el plazo legal correspondiente. El acuerdo impugnado se notificó a la parte recurrente el 8 de octubre de 20185, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el martes 9 del mismo mes; en consecuencia, el plazo para presentar el recurso corrió del miércoles 10 al lunes 15 de octubre de 2018, sin contar en dicho computo los días 12, 13 y 14 de octubre de 2018 por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el recurso se presentó ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el 11 de octubre de 2018 es de concluirse que se interpuso oportunamente6.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. El recurso de reclamación lo interpuso **********, quien está legitimado para promover el presente medio de impugnación, en atención a que se le reconoció la calidad de representante legal de la persona moral quejosa mediante acuerdo de 9 de octubre 2017, dictado por el tribunal colegiado del conocimiento7.



  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER



  1. Auto recurrido. El auto recurrido de 12 de septiembre de 2018 emitido por el Presidente de esta Suprema Corte en su parte sustancial establece lo siguiente:


Ciudad de México, a doce de septiembre de dos mil dieciocho.

(…)

En el caso, la parte quejosa hace valer mediante escritos impresos, recurso de revisión contra la sentencia de tres de agosto de dos mil dieciocho, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Civil del Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo **********. Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, de ahí que en la resolución impugnada tampoco se realizó consideración alguna al respecto, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone.


No es óbice de lo anterior, que en el escrito de expresión de agravios la parte quejosa se duele de una supuesta interpretación del derecho de acceso a la justicia relacionado con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al manifestar que […], dado que en realidad, su argumentación descansa en la incorrecta aplicación del marco jurídico ordinario que sólo en vía de consecuencia trasciende al derecho fundamental referido. Además, de la demanda de amparo, ni siquiera se advierte que la parte quejosa haya planteado la necesidad de que el Tribunal Colegiado realizara una interpretación de dicho precepto legal tal como lo propone ahora en sus agravios, y, el órgano resolutor en ningún momento desentrañó, ni explicó el sentido y alcance de algún precepto constitucional, con base en un análisis gramatical, histórico, lógico o sistemático; asimismo, si bien en el escrito de expresión de agravios la parte quejosa se duele de violaciones a sus derechos humanos, ello no actualiza un supuesto de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, en virtud de que de un análisis de la demanda de amparo, de la sentencia y del escrito de agravios se advierte que lo único que subsiste es un problema de...

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