Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1779/2016)

EmisorSEGUNDA SALA
Sentido del fallo21/02/2018 • ES FUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 319/2016))
Fecha21 Febrero 2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente1779/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1779/2016

recurso de reclamación 1779/2016

RECURRENTE: maría de la luz magaña pérez




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: R.S.N.

COLABORÓ: V.H.S. PÉREZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis M. de la L.M.P. interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de siete de noviembre del citado año, emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 6412/2016.


SEGUNDO. El cinco de diciembre de dos mil dieciséis el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1779/2016, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El veinticinco de enero de dos mil diecisiete esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de A. y 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el P. de este Alto Tribunal, en el que desechó un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo directo.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104 de la Ley de A., consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de A..


En efecto, el acuerdo recurrido se notificó a la quejosa el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis,1 por lo que de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de A., dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el día veintitrés de noviembre; consecuentemente, el plazo para la interposición del recurso transcurrió del veinticuatro al veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, descontando de dicho cómputo los días veintiséis y veintisiete por haber correspondido a sábado y domingo y por tanto, inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego entonces, si el escrito del recurso de reclamación se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis,2 es inconcuso que su presentación fue oportuna.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación lo interpuso Jesús Ernesto Torres Castro, a quien el Tribunal Colegiado del conocimiento, por acuerdo de veintidós de junio de dos mil dieciséis,3 lo reconoció como apoderado de la quejosa, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el párrafo segundo del artículo 104 de la Ley de A..


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes:


1) M. de la Luz M.P. demandó en la vía laboral a PEMEX Exploración y Producción, el reconocimiento como legítima beneficiara de su extinto esposo J.E.R.P. (jubilado) y con base en ello, el pago de diversas prestaciones, entre ellas, el pago de la pensión post-mortem de manera vitalicia a partir del instante en que la empresa dejó de cubrirle la pensión temporal que tenía y en virtud de ello, solicitó la nulidad de la cláusula del contrato colectivo de trabajo en la parte conducente en la que se prevé el pago de la pensión post-mortem de forma temporal.


2) Conoció del asunto la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, quien registró el asunto con el número de expediente 586/2015 y, seguidos los trámites correspondientes de ley, dictó laudo el veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, mediante el cual reconoció a M. de la L.M.P. como legítima beneficiaria de José Efigenio Rodríguez Pérez pero absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas y no realizó pronunciamiento respecto de la nulidad de la cláusula del contrato colectivo de trabajo.


3) En contra, la parte actora promovió demanda de amparo, de la cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, quien por acuerdo de veintidós de junio de dos mil dieciséis, la admitió y registró con el número de expediente 319/2016 y seguido el juicio constitucional en todas sus etapas, dictó sentencia el trece de octubre de dos mil dieciséis, mediante la cual determinó negar la protección constitucional, sin que se pronunciara sobre la nulidad de la cláusula del contrato colectivo de trabajo solicitada desde el juicio de origen.


5) En contra de la sentencia de amparo, la quejosa interpuso recurso de revisión, el que se acordó en el proveído que mediante este recurso se impugna.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El siete de noviembre de dos mil dieciséis el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por la recurrente, en contra de la sentencia de trece de octubre de dos mil dieciséis pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito.


Lo anterior, en virtud de que de la demanda de amparo se desprendía que no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional.


En consecuencia, el P. de este Alto Tribunal concluyó que el recurso de revisión no cumplió con los requisitos de procedencia establecidos en los numerales 81, fracción II, de la Ley de A.; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó sustancialmente que el acuerdo recurrido es ilegal, toda vez que considera que el recurso de revisión sí resultaba procedente, ya que en la demanda de amparo se planteó que la autoridad responsable transgredió lo dispuesto en el artículo 133 constitucional, pues la Sala responsable debía inaplicar la cláusula 132 del Contrato Colectivo de Petróleos Mexicanos al considerar que resultaba contraria a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley del Seguro Social, en virtud de que la cláusula referida limita a determinada temporalidad el pago de la pensión post-mortem y, en cambio, la Ley del Seguro Social sólo dispone que la pensión por viudez cesará con la muerte del beneficiario, cuando la viuda, viudo, concubina o concubinario contraigan matrimonio o entren en concubinato, lo cual se planteó desde el juicio laboral de origen.


OCTAVO. Estudio. El agravio sintetizado con antelación resulta fundado de conformidad con las consideraciones siguientes:


En primer término resulta necesario aclarar que en la demanda de amparo la quejosa planteó, en esencia, lo siguiente:


  • La Junta responsable reconoció a M. de la Luz Magaña Pérez como beneficiaria de José Efigenio Rodríguez Pérez, sin embargo incorrectamente determinó que las demás prestaciones reclamadas al estar previstas en un contrato de trabajo debían ser consideradas como prestaciones extralegales y por ello no resultaba aplicable lo dispuesto en la Ley del Seguro Social, transgrediendo con ello los derechos humanos de legalidad y no discriminación.

  • Solicitó a la Junta responsable la continuidad de la pensión post-mortem bajo el argumento de que resultaba equivalente a la pensión de viudez y orfandad prevista en la Ley del Seguro Social, la cual es permanente hasta en tanto la viuda no contraiga matrimonio o entre en concubinato, pues contrario a ello, el contrato colectivo limitó la pensión post-mortem a cierta temporalidad.

  • Como respaldo de la pretensión antes señalada consideró aplicable lo dispuesto en el artículo vigésimo transitorio de la Ley del Seguro Social, que otorga una excepción temporal a la empresa paraestatal para incorporar a sus trabajadores al régimen de seguridad social hasta en tanto se apruebe el estudio correspondiente, indicando que en ese lapso...

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