Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-06-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 739/2019)

Sentido del fallo19/06/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente739/2019
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.- 247/2018 RELACIONADO CON EL RP.- 302/2018 Y DP.- 201/2017))
Fecha19 Junio 2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 739/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: R.R.S.C.


PONENTE: ministro J.L.G.A.C.

SECRETARIO ADJUNTO: M.A.R. LEÓN

COLABORÓ: J.F.R.G.



S U M A R I O


Una persona fue condenada por los delitos de robo agravado en grado de tentativa, robo agravado y homicidio calificado, por el Juez Vigésimo Quinto Penal de la Ciudad de México. El sentenciado interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el sentido de modificar la sentencia apelada y declarar penalmente responsable al quejoso, por lo que le impuso una pena de veintiséis años, ocho meses de prisión. El sentenciado promovió amparo directo, que fue negado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. El quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al considerar que no se actualizaba la importancia y trascendencia requerida para efectos de la procedencia del recurso de revisión. Esta última determinación constituye la materia de análisis en el presente asunto.


C U E S T I O N A R I O


¿Los agravios del reclamante desvirtúan la legalidad del acuerdo impugnado?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día diecinueve de junio de dos mil diecinueve emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Correspondiente al recurso de reclamación 739/2019, interpuesto por Roberto Rafael Suárez Cortés en contra del acuerdo del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de catorce de marzo de dos mil diecinueve, dictado en el expediente relativo al amparo directo en revisión **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Causa Penal. El Juez Vigésimo Quinto Penal de la Ciudad de México dictó sentencia condenatoria en contra de Roberto Rafael Suárez Cortés, al considerarlo penalmente responsable por la comisión de los delitos de robo agravado en grado de tentativa, robo agravado y homicidio calificado.


  1. Apelación. El sentenciado interpuso recurso de apelación. La Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México dictó sentencia el doce de julio de dos mil dieciséis en el toca penal **********, en la que modificó la sentencia de primer grado. En ese sentido, el Tribunal de alzada condenó al quejoso a una pena privativa de la libertad de veintiséis años, ocho meses de prisión, entre otras penas.


  1. Amparo Directo. El sentenciado promovió amparo directo. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito negó el amparo, mediante resolución de catorce de febrero de dos mil diecinueve en el expediente **********.


  1. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión. El Presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso mediante acuerdo de catorce de marzo de dos mil diecinueve, al considerar que, a pesar de existir una cuestión de constitucionalidad, ésta no era importante y trascendente.1


  1. Reclamación. El recurrente interpuso recurso de reclamación ante este Alto Tribunal.2


  1. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el recurso de reclamación 739/2019 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, turnó el asunto al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y lo remitió a esta Primera Sala para el trámite de su avocamiento.3


II. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente4 para conocer el presente recurso de reclamación que fue interpuesto en forma oportuna5 y por parte legitimada.6

III. ESTUDIO


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Auto impugnado. El Presidente de este Alto Tribunal observó que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal bajo argumentos que el tribunal colegiado calificó de inoperantes. Sostuvo que la temática relativa era “Prueba testimonial. Los elementos que deben tenerse en cuenta para la valoración de aquella”. En ese sentido, determinó que se surtía una cuestión propiamente constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo. Sin embargo, desechó el asunto al considerar que no entrañaba la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ello atendiendo los fines de la reforma realizada a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Agravios. La parte reclamante aduce en su agravio único que debe estudiarse la constitucionalidad del artículo 255 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, en virtud de que violenta el artículo 20 de la Constitución Federal, que establece que el proceso penal será acusatorio y oral. Asimismo, alegó que el precepto impugnado era inconvencional, ya que contrariaba el artículo 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


B. Análisis


  1. En términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, la materia del recurso de reclamación7 consiste en analizar el acuerdo de trámite emitido por el Presidente de este Alto Tribunal. De este modo, la pregunta que se debe responder es la siguiente:


  • ¿Los agravios del reclamante desvirtúan la legalidad del acuerdo impugnado?


  1. A juicio de esta Primera Sala, la respuesta a esta interrogante es negativa, en virtud de las consideraciones siguientes:


  1. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Primero del Acuerdo General Plenario 9/2015, el recurso de revisión en amparo directo procede cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad entrañe fijar un criterio de importancia y trascendencia.


  1. En el presente caso, el acuerdo de Presidencia impugnado estimó que se estaba en presencia de un tema de constitucionalidad pero que éste no revestía la característica de importancia y trascendencia. Para dar respuesta al agravio único del recurrente, a efectos de clarificación, conviene recordar los planteamientos del quejoso en su demanda de amparo y los argumentos empleados por el Tribunal Colegiado en su análisis.


  1. La parte quejosa en la demanda de amparo planteó las siguientes temáticas. En su primer concepto de violación refirió que se realizó una indebida valoración de las pruebas y una inexacta aplicación de la ley penal. Así, sostuvo que no debió valorarse las declaraciones de los testigos en general. Aunado a ello, transcribió sendas páginas de un artículo académico relativo al análisis del artículo 332 del Código de Procedimientos Penales de Chile relativo a la posibilidad de citar declaraciones de un juicio previo anulado8. Con posterioridad a ello, refirió que la práctica de todas las declaraciones resultó humanamente imposible el trece de agosto de dos mil catorce. Aunado a ello, sostuvo que, dado que entró en vigor una modificación a la Constitución (reforma constitucional de dos mil ocho en materia procesal penal), podía acogerse a la reforma más favorable procesalmente. Concluyó que la autoridad responsable indebidamente valoró diversas testimoniales y las transcribió9, anotando en tres de ellas “ante la irresponsabilidad de obtener su comparecencia”10. Sostuvo que no estuvo asistido por defensor al momento de ser reconocido por uno de los testigos de cargo11 y, transcribir criterios aplicables al caso, concluyó debía ser excluida dicha confrontación. Sostuvo no debía darse eficacia probatoria al oficio de Modus vivendi12 en el que supuestamente se hace confesión de los hechos delictuosos por no estar asistidos de abogado. Transcribió lo declarado por los policías aprehensores y sostuvo que debía privársele de valor probatorio.


  1. En su segundo concepto de violación refirió que no existían medios de convicción suficientes para condenarlo. Sostuvo que la sentencia se basaba en conjeturas ni se fundaba y motivaba. Sostuvo que el Ministerio Público omitió practicar mayores diligencias para cerciorarse de que él no era el responsable del hecho (no precisó cuáles).


  1. En su tercer concepto de violación argumentó que no se motivó la forma en que se acreditó el cuerpo del delito. Adujo que no se concatenaron los elementos de convicción adecuadamente y transcribió13 diversas tesis de tribunales colegiados relativas a la duda razonable.


  1. Su cuarto concepto de violación se centró en alegar que se valoraron inexactamente diversas declaraciones y periciales y las transcribió...

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