Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-06-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 112/2018)

Sentido del fallo18/06/2019 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 38, párrafo primero, en su porción normativa ‘durará en su cargo un año’, 209, párrafo primero, en su porción normativa ‘designados por el Consejo Judicial Ciudadano’, y 210, párrafos primero, en su porción normativa ‘En caso de ausencia definitiva de algún integrante, el Consejo Judicial Ciudadano, en un plazo no mayor a treinta días naturales desde que se produjo la vacante, nombrará a quien deba sustituirlo sin posibilidad de reelección’, y segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México, así como la del diverso 118, fracción III, párrafo segundo, inciso a), de la Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México, publicadas en la Gaceta Oficial de dicha entidad el cuatro de mayo de dos mil dieciocho y, en vía de consecuencia, la de los artículos 209, párrafo primero, en su porción normativa ‘de los cuales tres deberán contar con carrera judicial’, 218, fracción IX, y transitorio tercero de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos, en términos del apartado IX de este fallo, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de la Ciudad de México. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Fecha18 Junio 2019
Número de expediente112/2018
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 112/2018

ACTOR: PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO



MINISTRA PONENTE: Y.E.M.

SECRETARIA: D.B. DE LA GARZA


VO.BO.


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de junio de dos mil diecinueve en el que emite la siguiente:



Cotejó:



S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 112/2018, en la que Á.A.P.J., quien se ostentó como Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México y del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, en representación del Poder Judicial de la entidad, demandó de la Asamblea Legislativa y del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México1, la invalidez de:


  1. La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México, publicada en la Gaceta Oficial de la entidad, el 4 de mayo de 2018, particularmente los artículos 38, 209 y 210.

  2. La Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México, publicada en la Gaceta Oficial local el 4 de mayo de 2018, en concreto su artículo 118.


I. ANTECEDENTES Y PLANTEAMIENTOS DE LA DEMANDA


  1. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:

    1. La Constitución Política de la Ciudad de México expedida el 5 de febrero de 2017, en sus artículos 35 y 37 incorporó algunas figuras en torno al Poder Judicial local que vulneran los principios de autonomía e independencia que protege la Constitución Federal a favor de los órganos encargados de impartir justicia, además de la contravención al principio de supremacía constitucional consagrado en el precepto 133 constitucional.

    2. Tales figuras consisten en: la concepción e institución del Consejo Judicial Ciudadano, con facultades para intervenir en el nombramiento de los integrantes del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México y, por ende, de manera indirecta en la designación de Jueces y Magistrados; la prohibición expresa de que quien presida el Tribunal Superior de Justicia también lo sea simultáneamente del Consejo de la Judicatura, así como, la temporalidad limitada, sumamente acotada, de un año calendario, improrrogable, para ocupar la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia.

    3. En contra de lo preceptuado en la Constitución local, el propio Tribunal Superior promovió diversa controversia constitucional a la que correspondió el número 81/2017, y se designó al Ministro Laynez Potisek como instructor, por razón de turno.

    4. En aparente cumplimiento de los plazos y condiciones previstas en el artículo Décimo Primero transitorio del decreto por el que se expidió la Constitución Política de la entidad, el Congreso local expidió la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México y la Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México, publicadas en la Gaceta Oficial de 4 de mayo de 2018, en particular tales ordenamientos incorporan las figuras referentes a la organización y funciones particulares del Consejo Judicial Ciudadano; la prohibición para que la Presidencia del Consejo de la Judicatura se ejerza simultáneamente por quien preside el Tribunal Superior de Justicia, y la duración máxima improrrogable de la función de Presidente del Tribunal sea de un año calendario.

    5. Previsiones legales que el Tribunal Superior actor considera que, al igual que la Constitución Política de la Ciudad de México, adolecen de inconstitucionalidad.


  1. Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez hechos valer en la demanda son, en síntesis, los siguientes:


a) Violación al principio de autonomía e independencia de los Tribunales. Las normas generales impugnadas transgreden los principios de división de poderes, autonomía e independencia del Poder Judicial de la Ciudad de México, consagrados en los artículos 17, 39, 40, 49 y 122 fracción IV de la CPEUM, con relación al artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos. La Asamblea Constituyente que creó la Constitución Política de la Ciudad de México debió observar el principio de división de poderes, pues, además de que conforme al artículo 49 constitucional dos poderes no pueden quedar depositados en una misma persona, se debió velar porque en la conformación de los distintos poderes constituidos a través de la Constitución local, ninguno quedara subordinado a la soberanía de los otros, lo que no se cumplió en el caso del Poder Judicial de la Ciudad de México.


Este poder es la rama del gobierno estatal en el que, por mandato de la Norma Fundamental, se deposita la función esencial de impartir justicia, la cual a la vez queda enmarcada dentro del principio de independencia e imparcialidad que establecen los artículos 17 constitucional y de la Convención Americana, elevados al rango de Derechos Humanos de acceso a la impartición de justicia y seguridad jurídica.


Las normas impugnadas a través de las figuras señaladas vulneran los principios de autonomía e independencia, además de politizar la impartición de justicia, precisamente por la invasión de poderes de que es objeto el Tribunal.


En concreto, los artículos 209 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México, y 118 de la Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México, a través de las previsiones que se combaten, y de la institucionalización misma del Consejo Ciudadano, constituye un sistema que incide negativamente en el funcionamiento del poder judicial. Los artículos impugnados permiten la intervención de particulares en la conformación del Consejo de la Judicatura, mismo que es nombrado por la Asamblea Legislativa, lo que se agrava si la conformación del Consejo Judicial Ciudadano se ve dividida y una mayoría se obtiene de la participación de personas ajenas al Poder Judicial, y con el hecho mismo de que quien preside el Tribunal no puede presidir a la par el Consejo de la Judicatura.


Siendo que, este último es el encargado de calcular el presupuesto de Egresos del Poder Judicial local y designar a los jueces y magistrados. Luego, es claro que, el citado Consejo ciudadano, incidirá en la profesionalización y realización de la función judicial.


La Constitución local y las normas secundarias ahora impugnadas sustraen del Poder Judicial una atribución determinante para definir la manera en que realice las actividades de administrar e impartir justicia.


La autonomía del Poder Judicial sólo podrá concretarse en la medida en que los propios jueces decidan, sin injerencia de terceras personas, cómo hacer su trabajo. El Consejo Ciudadano se conforma por personas que no forman parte del Poder Judicial local, y que son designadas, previa proposición del foro, por el Congreso de la Ciudad de México. Por tanto, es este poder el que, en su origen y al final, efectúa funciones que atañen a las actividades soberanas que el propio poder judicial debería resolver y que, por esta situación, se ve invadido en su ámbito de desenvolvimiento constitucional puro. Este artilugio concebido en la Constitución local contraviene el principio de división de poderes consagrado en el artículo 49 constitucional federal que prohíbe que dos poderes se depositen en una misma persona.


El Consejo Ciudadano, de manera constitucionalmente injustificada e inválida, con el aparente objetivo “arbitrario o so pretexto de combatir la corrupción, fue concebido de manera tal que termina por arrebatar un cúmulo de decisiones que tienen que ver con el trabajo y la labor profesional de los mismos jueces y magistrados de la Ciudad de México: su autonomía.


Esta afectación se agrava cuando además el Consejo de la Judicatura, si bien tendrá siete miembros, lo cierto es que, contará con tan solo tres que deben ser jueces y magistrados, siendo que, la participación de funcionarios con experiencia y en mayoría garantiza la labor de juzgar, la toma de decisiones adecuadas y la revisión objetiva del quehacer jurisdiccional, empero éstos serán minoría.


La mayoría de los miembros del Consejo deben provenir del Poder Judicial, para garantizar el principio de división de poderes, de acuerdo con los principios que el Constituyente Permanente ha establecido para los Consejos de la Judicatura en pleno acatamiento al sistema federal imperante en el país, en el que los Estados de la República son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la Norma Suprema.


De acuerdo con los procesos legislativos que han originado la creación de los Consejos de la Judicatura, el Constituyente Permanente ha establecido, por lo menos, dos principios fundamentales:


1. En la suma total de los componentes del Consejo de la Judicatura debe haber más sujetos directamente extraídos del Poder Judicial al que administrará, al cual previamente regresarán una vez que terminen sus funciones; y,


2. La conformación del Consejo es de servicio administrativo a la función jurisdiccional, por tanto, sus decisiones deben respetar los principios de autonomía e independencia judiciales, así como no controlar o invadir la esfera jurisdiccional del órgano al que administrará.


Estos principios tienden al pleno respeto a la...

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