Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2509/2018)

Sentido del fallo29/05/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha29 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.- 130/2018))
Número de expediente2509/2018
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

rRectangle 2 ecurso de reclamación 2509/2018


RECURSO DE RECLAMACIÓN 2509/2018.


EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7253/218.


RECURRENTE: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: HÉCTOR VARGAS BECERRA.




Ciudad de México.1 Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.




V I S T O S; para resolver los autos del Recurso de Reclamación 2509/2018, interpuesto contra el auto de seis de noviembre de dos mil dieciocho, que dictó el Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el A.D. en Revisión 7253/2018; y,


R E S U L T A N D O:


P R I M E R O. ANTECEDENTES.2

1). El veinticuatro de febrero de dos mil catorce, aproximadamente a las veintiún horas con quince minutos, **********, circulaba a bordo de su camioneta M., por calles de la colonia S.M.A., en la entonces delegación Iztapalapa, cuando un vehículo se colocó al frente de su circulación y le impidió el paso, y en la parte trasera, se colocó un vehículo Volkswagen, P., blanco con rines deportivos, tripulado por dos mujeres; del auto de enfrente descendieron dos sujetos que se ubicaron a los costados de la camioneta, el que se apostó del lado del chofer, lo amagó con un arma de fuego, le ordenó que se bajara y lo pasaron a la parte trasera de su vehículo; los sujetos intentaron iniciar la marcha, pero la camioneta no encendió, por lo que uno de ellos le indicó: “regrésate a la camioneta y enciéndela”; cuando lo hizo, el mismo sujeto le dijo: “bájate y vete porque si no te mato”; luego, los sujetos se llevaron su camioneta.


La víctima solicitó ayuda a oficiales que patrullaban la zona, quienes le indicaron que abordara la unidad para buscar su vehículo; alrededor de las veintiún horas con cuarenta minutos, ubicó sobre la Avenida Texcoco al automóvil tipo P., por lo que los policías le marcaron el alto; cuando sus tripulantes descendieron, identificó a quien dijo llamarse **********, como una de las personas que lo desapoderaron de su camioneta; al revisar el vehículo, el ofendido identificó como de su propiedad una llanta de refacción que correspondía a su camioneta, así como los cables pasa-corriente y dos teléfonos celulares; también se encontró una réplica de un arma de fuego. Por esa razón, los sujetos fueron puestos a disposición del Ministerio Público, a las tres horas del día siguiente.


**********, rindió su declaración ministerial, en la que negó los hechos, y dijo que al momento de su detención, los policías aprehensores la golpearon.

El veintiséis de febrero posterior, se ejerció acción penal con detenido, en contra de aquélla y otros, como probables responsables del delito de Robo agravado calificado en pandilla.


2). Conoció del asunto el Juez Quincuagésimo Quinto Penal del Distrito Federal, y al día siguiente se radicó como causa penal **********, se ratificó la legalidad de la detención de los inculpados, por considerar que se acreditó la hipótesis de delito flagrante, al ser asegurados material e inmediatamente después de haberse ejecutado el delito. Luego, se recabó la declaración preparatoria de **********, en la que señaló:


“…desde que me bajaron del carro, los policías me empezaron a pegar, y llegando a la agencia también me empezaron a pegar, pero siempre estuvo a un lado de mi una policía y que cuando me preguntaran si me podían revisar, que no me dejara revisar por el servicio médico ya que presentaba golpes en los brazos en las piernas y en las costillas siendo todo lo que desea manifestar”.3


El cinco de marzo siguiente, dentro del plazo constitucional ampliado, se dictó auto de plazo constitucional, en el que se decretó a ********** y otros, su formal prisión como probables responsables del delito de Robo agravado, respecto de vehículo automotriz, con violencia moral equiparada y por pandilla.


En contra de esa resolución, la inculpada y otros, el veintisiete de marzo subsecuente, promovieron amparo indirecto; y en sentencia de ocho de julio de dos mil catorce, el Juez de Distrito les negó la tutela constitucional que solicitaron.


En desacuerdo con lo resuelto, los quejosos interpusieron recurso de revisión, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, donde se registró con el número **********, y en sesión de veintisiete de noviembre posterior, se confirmó la sentencia recurrida.


El veintitrés de enero de dos mil quince, se dictó sentencia de primera instancia, en la que se consideró a ********** y otros, como penalmente responsables del delito materia del proceso, por el que se les impusieron, entre otras penas, ********** años, ********** meses, ********** días de prisión.


3). Inconformes con lo resuelto, la defensa pública de la sentenciada y el Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, donde se registró como toca penal **********; y en sentencia de veintiuno de abril de dos mil quince, confirmó la resolución recurrida.


S E G U N D O. DEMANDA DE AMPARO. En desacuerdo con lo resuelto, la sentenciada, en escrito que se presentó ante la citada Sala Penal, el dieciocho de mayo de dos mil dieciocho,4 promovió demanda de amparo directo, en la que señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones, el Centro Femenil de Reinserción Social de S.M.A.; se precisaron como derechos fundamentales vulnerados, los establecidos en los artículos , 14, 16 y 20, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del acto reclamado, y expresó como conceptos de violación:


Primero. Se dolió de que se le declaró penalmente responsable del delito de Robo agravado, como coautor material; en el proceso se alteraron los hechos, pues el A quo, al valorar la prueba indiciaria, no consideró que el denunciante mintió en su declaración; no obstante, la Sala responsable le otorgó valor a esa declaración, con lo que se transgredió el principio de exacta aplicación de la ley, respecto de la fracción II, del artículo 22 del Código Penal para la Ciudad de México, toda vez que su actuación consistió en estar en el asiento del copiloto del vehículo que impidió que el ofendido se echara para atrás; sin embargo, contrario a constancias, en ningún momento montó guardia para evitar la intervención de otras personas en el evento delictivo. La conducta que realmente desplegó, encuadró en la fracción V, del artículo 22 de dicho ordenamiento legal; por tanto, debía distinguirse entre el concepto de cooperador necesario y cómplice, porque de ello dependía que al sujeto activo se le castigara como si fuera el autor del hecho o con una pena inferior.


A la quejosa se le impuso la misma pena que al resto de sus coinculpados, sin considerar la participación de cada uno de ellos en los hechos imputados.


Aspectos que no podían ser alterados por el juzgador; pues de lo contrario, invadía el ámbito de atribuciones del Ministerio Público; así, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, se debía atender al aporte real que hizo cada sujeto en el delito atribuido.


Por tanto, se vulneró en perjuicio de la quejosa el artículo 14 constitucional. En apoyo de sus argumentos, citó los criterios de rubros: “DELITO NATURALEZA DEL” y “ORDEN DE APREHENSIÓN. AL EMITIRLA EL JUEZ ESTÁ LEGITIMADO PARA HACER UNA CORRECTA CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS MATERIA DE LA ACCIÓN PENAL AL SUPUESTO DELICTIVO QUE CORRESPONDA, SIEMPRE QUE AL REALIZARLO, NO VARÍE LOS CONTENIDOS EN EL PLIEGO DE CONSIGNACIÓN”.


Se señaló que de estimarse que la conducta de la quejosa encuadró en la fracción V, del artículo 22 del Código Penal para el Distrito Federal, la pena que le correspondía debía ser menor de la que le fue impuesta.


Segundo. La responsable no fundó ni motivó la conducta de acción que desplegó la quejosa, para estimar que se actualizó la hipótesis de violencia moral equiparada, prevista en el artículo 225 del Código Penal para la Ciudad de México; por lo que se actualizó la ausencia de conducta, al no acreditarse que tuviera el dominio sobre la réplica del arma de fuego, máxime que el denunciante señaló que fue otro sujeto quién la utilizó.


Tercero. La autoridad responsable soslayó que el ofendido reconoció a la quejosa, cuando estaba en el interior del vehículo P.; sin que para ello existiera una diligencia en cámara de Gesell, en la que estuviera asistida por su abogado defensor.


Planteó la inconstitucionalidad del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para la Ciudad de México, por estimar que transgredía los artículos y 20 constitucionales; concretamente, los principios pro homine y de contradicción, porque facultaba a las autoridades responsables a alterar los hechos denunciados por su contraparte y convertía al Poder Judicial en órgano acusador que suplía las deficiencias del Ministerio Público.


Conoció del asunto el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo P., en auto de once de junio...

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