Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5206/2017)

Sentido del fallo31/01/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha31 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 293/2017 RELACIONADO CON EL 292/2017))
Número de expediente5206/2017
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN

AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 5206/2017

quejoso y recurrente: **********




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:

NATALIA REYES HEROLES SCHARRER

COLABORÓ: H.G.P. SALAS



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.


V I S T O S; y


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, Oswaldo Piñón Salgado, por propio derecho, promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia dictada el siete de marzo de dos mil diecisiete por la Novena Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Michoacán, en el toca **********, deducido del juicio ordinario familiar **********, del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Apatzingán, Michoacán.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimoprimer Circuito, quien la admitió y la registró con el número de expediente **********.


Seguidos los trámites legales correspondientes, el siete de julio de dos mil diecisiete, el referido Tribunal Colegiado dictó la sentencia respectiva, en la que determinó negar la protección constitucional solicitada.1


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución, ********** interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el catorce de agosto de dos mil diecisiete.2


CUARTO. Admisión y trámite. Por auto de veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente admitió el recurso de revisión, le asignó el número de expediente 5206/2017, lo turnó a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y lo envió a la Sala de su adscripción.


QUINTO. Radicación en Sala. Mediante proveído de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, la Ministra Norma Lucía P.H., P. de la Primera Sala tuvo por recibidos los autos del asunto, determinó el avocamiento y los envió a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito al conocer de un amparo directo en materia civil, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala.


SEGUNDO. Oportunidad. Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la resolución recurrida dentro del plazo de diez días.


La sentencia impugnada se notificó por lista al recurrente el tres de agosto de dos mil diecisiete,3 dicha notificación surtió efectos el cuatro de ese mes y año; por lo que el plazo de diez días transcurrió del siete al dieciocho de agosto de dos mil diecisiete.4


En ese sentido, si el recurso se presentó el catorce de agosto de dos mil diecisiete, debe considerarse que su interposición fue oportuna.


TERCERO. Legitimación. Esta Primera Sala considera que Oswaldo Piñón Salgado está legitimado para interponer el recurso de revisión, pues tienen el carácter de quejoso en el juicio de amparo en el que se dictó la resolución impugnada.


CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de procedencia, esta Primera Sala considera pertinente reseñar los antecedentes más relevantes del asunto.


Juicio de origen


********** demandó a ********** divorcio necesario bajo la causal prevista por el artículo 261, fracción IX, del Código Familiar de Michoacán, relativa a la separación de los cónyuges por más de un año, con independencia del motivo que la originara; así como perdida de la patria potestad de sus menores hijos ********** y ********** (quien falleció durante el procedimiento), y pago de costas judiciales.


De la demanda conoció el Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Civil residente en Apatzingán, Michoacán, quien la admitió a trámite. En la sentencia definitiva el Juez declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los contendientes a pesar de que cada uno invocó distintas causales y con independencia de si se acreditaron o no, esto, dada su voluntad manifiesta de no seguir unidos; en este sentido, consideró innecesario el análisis de las causales invocadas por las partes, pues para satisfacer su pretensión principal, divorciarse, basta la manifestación de su voluntad.


Por otro lado, declaró improcedente la pérdida de la patria potestad del menor demandada por el actor principal; negó los alimentos solicitados por la demandada reconventora, y condenó al actor principal a cubrir a su hijo, por ese concepto, el treinta por ciento del total de sus percepciones ordinarias, extraordinarias o de cualquier índole, cubiertos quincenalmente de manera anticipada.


Por otro lado, declaró que la guarda y custodia del menor hijo **********. quedaría a cargo de la madre.


Apelación


Inconformes con la sentencia ambas partes interpusieron recurso de apelación, de los cuales conoció el Magistrado de la Novena Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia de Michoacán, quien confirmó la resolución reclamada.


Juicio de amparo directo


En contra de la anterior resolución, ********** promovió juicio de amparo directo, en el que hizo valer los siguientes argumentos:


Primer concepto de violación: La sentencia impugnada es contraria a derechos humanos, pues se ve discriminado como padre del menor, pues sólo se le fijó a él un porcentaje para el pago de alimentos, aun cuando se encuentra probado que la madre trabaja y tiene ingresos suficientes, por lo que lo procedente es que su porcentaje sea reducido y le sea fijado uno propio a la parte actora.


En ese sentido, solicita que el artículo 749, fracción V del Código Familiar del Estado de Michoacán se interprete de forma tal que se determine que si la madre tiene posibilidades de dar alimentos al menor, no se deje toda la carga al quejoso por el hecho de que aquélla tenga la guarda y custodia del menor.


Por otro lado, la responsable interpretó erróneamente la tesis II.1o.47 C (10a.), emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, de rubro: “PENSIÓN ALIMENTICIA, CUESTIONES A CONSIDERAR PARA SU FIJACIÓN ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD”, pues al fijarle el ********** de sus percepciones para el pago de la pensión alimenticia, vulneró este principio.


De dicha ejecutoria se desprende que el criterio orientador para satisfacer la obligación de dar alimentos no radica en quién ostente la guarda y custodia, sino en la capacidad económica del acreedor alimentario, por lo que es procedente que se divida el ********** a que fue condenado entre ambos cónyuges.


En ese sentido, no es correcto que se presuma que la madre cumple con la obligación alimentaria por incorporar al menor acreedor a su domicilio.


Además, la Sala debió resolver que en todo caso, la guarda y custodia debía ser compartida entre los dos progenitores, a fin de resolver sin estereotipos de género.


Al no haber sido así, la Sala coartó el derecho a la dignidad humana del padre, porque al no tener la guarda y custodia del menor se le niega el derecho de solventar los gastos de manutención conforme al artículo 461 del Código Familiar del Estado de Michoacán, pues la Sala lo condena unilateralmente a pagar alimentos de una sola forma, lo que es contrario al interés superior del menor.


En ese sentido, solicitó que se interpretaran el artículo 14 de la Constitución Federal, en relación con el diverso 454, fracción VII del Código Familiar del Estado de Michoacán, porque si bien la obligación alimentaria es de carácter incompensable, a la madre se le exime de solventar dicha obligación por el hecho de tener consigo al menor, lo que riñe con el principio de igualdad.


Segundo concepto de violación. Al margen de que la condena de alimentos se dictó sin atender al principio de proporcionalidad, lo cierto es que tampoco se tomó en cuenta la proporción real de sus haberes, sino que se consideraron datos y pruebas que no corresponden a la realidad, pues se inadvirtió que ya no es dueño de un inmueble y que la madre del menor ya labora.


Tercer concepto de violación. La sentencia reclamada viola los artículos 4° de la Constitución Federal y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 747 del Código Familiar del Estado de Michoacán, toda vez que el menor debió ser examinado por especialistas en la materia, pues no necesariamente el personal adscrito al DIF es especialista.


Por ende, la Sala responsable debió reponer el procedimiento para que el Juez de primera instancia recabara la información correspondiente. Al no haber sido así, se vulneró el interés superior del menor.


De la demanda tocó conocer al...

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