Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7273/2018)

Sentido del fallo29/05/2019 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha29 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 436/2018 (CUADERNO AUXILIAR 548/2018)))
Número de expediente7273/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7273/2018.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.

RECURRENTE ADHESIVO: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de C..


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..

(HIZO SUYO EL ASUNTO EL SEÑOR MINISTRO E.M.M.I..


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.


ELABORÓ:

ALEJANDRA GABRIELA CRISTIANI LEÓN.

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 7273/2018, interpuesto por **********, contra la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, relativo al amparo directo ********** (cuaderno auxiliar **********).


ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. **********, por propio derecho presentó demanda laboral el veintinueve de junio de dos mil diez, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de C., con residencia en San Francisco de C., en la que reclamó del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de C. (ISSSTECAM) y del Gobierno del Estado de C., el reconocimiento de antigüedad, otorgamiento de la pensión por jubilación, el pago retroactivo de la pensión por jubilación necesaria a partir del día uno de noviembre de dos mil diecinueve, el otorgamiento del seguro de fallecimiento, entre otras prestaciones.


  1. Primer laudo. La Junta responsable dictó el laudo correspondiente el quince de diciembre de dos mil quince, en el que por un lado absolvió al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de C. (ISSSTECAM), del pago del seguro de fallecimiento, así como del pago de la pensión por jubilación necesaria en los términos de la fracción II del artículo 60 de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de C., de igual manera absolvió al Gobierno del Estado de C. del pago de las cuotas al referido Instituto correspondientes al periodo del trece de abril de mil novecientos sesenta y dos al uno de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro del dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco al uno de septiembre de mil novecientos ochenta y seis y del dieciséis de julio de dos mil siete al uno de noviembre de dos mil nueve; por otro lado, condenó al Gobierno del Estado de C. a cubrir las aportaciones ante el ISSSTECAM, por el periodo comprendido del dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y ocho al dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y uno, el reconocimiento de una antigüedad de veintiocho años, once meses y diecinueve días, como antigüedad especifica correspondientes a los periodos del trece de abril de mil novecientos sesenta y dos al uno de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, del dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco al uno de septiembre de mil novecientos ochenta y seis , del dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y ocho al dieciséis de septiembre de mil novecientos novena y uno y del dieciséis de julio de dos mil siete al uno de noviembre de dos mil nueve; por último, se condenó a la apertura de un incidente de liquidación para la cuantificación de los incrementos salariales a que hubiere lugar.


  1. Juicios de amparo directo en contra del primer laudo. El actor ********** y el demandado Gobierno del Estado de C., promovieron juicios de amparo directo en contra del laudo anterior, de los cuales conoció el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con sede en San Francisco de C., C., quien los admitió a trámite bajo los números ********** y **********, respectivamente, y en sesión de siete de diciembre de dos mil diecisiete, emitió las sentencias ejecutorias correspondientes.


En el juicio de amparo **********, promovido por el demandado Gobierno del Estado de C., el órgano colegiado del conocimiento determinó negarle el amparo.


Por lo que hace al juicio de amparo **********, promovido por el actor **********, otorgó la protección constitucional, con la finalidad de que la Junta responsable, realizara lo siguiente:


  • Dejar insubsistente el laudo reclamado, emitiera un nuevo laudo en el que reiterara los aspectos que no fueron motivo de concesión y con libertad de jurisdicción, se pronunciara sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad del artículo 3 Transitorio de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de C., prescindiendo de considerar que la prerrogativa contenida en tal ordinal se dirige a los trabajadores en activo, por ser quienes únicamente, tienen el carácter de “servidores públicos” y resolviera la contienda como en derecho procediera”.



  • Lo anterior, en virtud de que consideró que si bien el actor demostró tener una antigüedad en el Gobierno del Estado de C. de veintiocho años, once meses y diecinueve días, no menos cierto era, que no eran susceptibles de reconocerse como aportados los periodos correspondientes del trece de abril de mil novecientos sesenta y dos al uno de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, del dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco al uno de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, ya que conforme a la Ley de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de C., al crearse ésta el tres de junio de mil novecientos ochenta y siete, el quejoso no tenía en ese momento el carácter de servidor público, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 3 Transitorio, de la Ley de Seguridad Social, se apreciaba que para efectos del artículo 60, se les reconoce a los servidores públicos como años de aportación el número de años de servicios, de ahí que en el caso no resultaba aplicable en beneficio del quejoso, por tanto no cumplía con los requisitos que exige el artículo 60, fracción I, de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de C., máxime que devenía improcedente dicho otorgamiento en virtud de que el actor no demostró por ningún medio haber solicitado por escrito ante el ISSSTECAM su jubilación, es decir, en atención a lo previsto en los artículos 18 y 24 fracción V, 26 fracción IV y 59 de la Ley de Seguridad Social referida, debió haber solicitado su jubilación antes de acudir a juicio, ante el Consejo Directivo que es el órgano de Gobierno del ISSSTECAM encargado de dichos asuntos.


  1. Segundo laudo. El uno de febrero de dos mil dieciocho, la Junta responsable emitió un nuevo laudo en el que por un lado, reiteró que el actor había acreditado que no se le cubrieron las aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales, por el periodo comprendido del dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y ocho al dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y uno, así como el reconocimiento de antigüedad de veintiocho años, once meses y diecinueve días y, por otro, absolvió al Gobierno del Estado de C. y al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de C., del otorgamiento de la pensión por jubilación de conformidad con el artículo 60, fracción I de la Ley de ISSSTECAM y del otorgamiento del seguro de fallecimiento; y por último reiteró la condena de apertura del incidente de liquidación para la cuantificación de los incrementos salariales que hubo derivados de las aportaciones ante el referido Instituto.


  1. Juicios de amparo y conceptos de violación contra el segundo laudo en cumplimiento.


Amparo principal: El actor **********, promovió demanda de amparo en contra del laudo referido en el punto anterior en el que sostuvo en esencia lo siguiente:


  • Destacó que la autoridad responsable en acatamiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo **********, determinó que en el caso sí aplicaba el beneficio del artículo 3 Transitorio de la Ley del ISSSTECAM, dado que de la lectura de tal precepto no se advertía que ese beneficio fuera exclusivo de los trabajadores en activo y, en consecuencia, sí contaba con los requisitos suficientes para el otorgamiento de la pensión reclamada, no obstante, refiere que la responsable cometió una nueva violación a los derechos humanos, dado que absolvió al Instituto demandado del otorgamiento de la pensión reclamada, bajo el argumento de que el accionante no demostró en el juicio por ningún medio haber solicitado por escrito ante el ISSSTECAM su pensión por jubilación, previo al juicio laboral, en términos de los artículos 18, 24, fracción IV y 59 de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de C..



  • Sostiene que tal determinación resulta violatoria de los derechos humanos, ya que el requisito impuesto por la Junta responsable no encuentra sustento en ninguna norma jurídica; es decir, que no existe precepto legal que le impida ejercitar sus derechos directamente ante los Tribunales del Estado.


  • Indica que la Junta laboral se extralimitó en sus facultades exigiendo requisitos que no están previstos en la ley, aspecto que pugna con el derecho humano de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional.


Amparos adhesivos. En diversos proveídos de dieciocho y treinta de abril de dos mil dieciocho, el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito...

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