Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-05-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7515/2018)

Sentido del fallo08/05/2019 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Número de expediente7515/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 253/2018))
Fecha08 Mayo 2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7515/2018.

RECURRENTE: HSBC MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO HSBC (TERCERO INTERESADO)



VISTO BUENO

SR. MINISTRO


ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIO: A.C.R..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al ocho de mayo de dos mil diecinueve.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 7515/2018, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito en el juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el diez de abril de dos mil dieciocho, ante el Tercer Tribunal Unitario del Decimonoveno Circuito, Juan Arturo Cuéllar López, a través de su apoderado legal **********, promovió demanda de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:




Autoridad Responsable:

  • Magistrado del Tercer Tribunal Unitario del Decimonoveno Circuito.


Acto Reclamado:

  • La sentencia de trece de marzo de dos mil dieciocho dentro del toca **********.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales que contienen los derechos fundamentales violados. El quejoso hizo valer los conceptos que consideró pertinentes y precisó que los derechos fundamentales vulnerados son los contenidos en los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno, correspondió conocer de la referida demanda al Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, quien mediante proveído de veinte de abril de dos mil dieciocho, admitió la demanda de amparo y ordenó su registro bajo el número **********.


Asimismo, se tuvo con el carácter de tercero interesado a HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, quien en su momento formuló alegatos.


La parte tercero interesado presentó un escrito ante el Tribunal Colegiado, el dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, en donde se apersonó y formuló alegatos indicando que el documento que presentó el quejoso en juicio no era un título de crédito y por lo mismo no traía aparejada ejecución.


Posteriormente, también presentó un diverso escrito el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, en donde hizo diversas manifestaciones, en donde indicó que los documentos base de la acción eran copias simples o al carbón que no contenían la firma autógrafa de los funcionarios del banco, por lo que no podían tener aparejada ejecución.


Seguida la secuela procesal, el cuatro de octubre de dos mil dieciocho el Tribunal Colegiado emitió sentencia, en la que concedió el amparo al quejoso.


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, a través de su apoderado legal **********, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado vía electrónica el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, el cual se remitió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Hecha la remisión correspondiente, mediante proveído de veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión 7515/2018. Asimismo, ordenó turnar el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y la radicación del expediente en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. Posteriormente, por auto de ocho de febrero del dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal ordenó el avocamiento del asunto y dispuso el envío de los autos a la Ponencia respectiva, para formular el proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, por el Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, cuya materia en términos del artículo 37 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación incide en la especialidad de esta Sala y su resolución no requiere de intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo aplicable, en atención a lo siguiente:


  • La sentencia recurrida fue notificada por lista a la parte tercero interesada el dieciséis de octubre dos mil dieciocho, según lo establecido en el artículo 24 y 29 de la Ley de Amparo.


  • La notificación surtió sus efectos, el día hábil siguiente, esto es, el diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo.


  • El plazo de diez días para impugnar la resolución recurrida, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo aplicable, transcurrió del dieciocho al treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho. Debiendo descontarse los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de octubre, por ser sábados y domingos respectivamente e inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  • El escrito de agravios se presentó vía electrónica el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, por lo que su interposición fue oportuna.


TERCERO. Legitimación. El presente recurso fue interpuesto por el tercero interesado HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, a través de su apoderado legal **********, según consta en autos y, por ende, se encuentra legitimado para ejercer el presente medio de defensa.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se sintetizan los argumentos de las cuestiones medulares planteadas en la controversia traída a revisión:


  1. Antecedentes del acto reclamado:


  • Juan Arturo Cuéllar López promovió juicio ejecutivo mercantil en contra de HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, de quien demandó el pago de la cantidad de ********** o su equivalente en nuevos pesos, el pago de intereses pactados vencidos, más los que siguieran venciendo a razón del ********** tasa bruta anual y sobre tasa de **********, hasta el cumplimiento de la sentencia, así como el pago de gastos y costas por la tramitación del juicio.


  • Conoció de la demanda el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, quien ordenó registrar el juicio bajo el número **********. Emplazada la demandada, seguidos los trámites procesales e incidencias acaecidas, el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, el Juez emitió sentencia en la que se declaró improcedente la vía ejecutiva mercantil, quedando reservados los derechos del actor para que los ejercitara en la vía y forma que corresponda, asimismo, absolvió a la institución demandada de las prestaciones, y condenó en costas a la parte actora.


  • Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se registró bajo el toca **********, el cual se falló el trece de marzo de dos mil dieciocho, en donde confirmó la improcedencia de la vía y la condena en costas, indicando que los documentos base de la acción (el depósito bancario de títulos en administración y los recibos de depósito que documentan dicha operación), no traen aparejada ejecución en términos del artículo 1391 del Código de Comercio, ni tampoco representan títulos de crédito que tengan incorporado un derecho a favor del actor, sino que dicho contrato está previsto como una operación de crédito en el Título Segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; sin embargo, revocó la determinación de absolver a la parte demandada, pues ello sólo podría hacerse en la vía procedente. Lo anterior, constituye el acto reclamado.


  1. Conceptos de violación. El quejoso Juan Arturo Cuéllar López promovió demanda de amparo en contra de la anterior resolución, haciendo valer que la vía ejecutiva mercantil era procedente ya que aun cuando el contrato de depósito bancario de títulos en administración no puede ser considerado título ejecutivo, sí lo es el recibo de renovación de depósito a plazo, que consigna el monto de la inversión -suerte principal que se reclama-, así como el pago de los intereses pactados, esto es, reúne las características necesarias para ejercitar el derecho literal que consigna.


  1. Consideraciones de la sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado, al emitir sentencia sostuvo...

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