Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-06-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 29/2019)

Sentido del fallo26/06/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha26 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT. 631/2017))
Número de expediente29/2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 29/2019

QUEJOSAS Y RECURRENTES: FARMACIAS BENAVIDES, SOCIEDAD ANÓNIMA BURSÁTIL DE CAPITAL VARIABLE Y OTRAS




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: E.M. FLORES


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 29/2019, interpuesto por F.B., Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable y otras, contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2018 por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 631/2017, y en atención a los subsecuentes.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio laboral. Una persona demandó de varios la reinstalación, entre otras prestaciones1.


  1. En etapa de demanda y excepciones, la Junta local del conocimiento declaró carecer de competencia2 y ordenó remitir los autos a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, la cual se avocó al conocimiento del asunto y declaró nulo todo lo actuado, excepto el auto de admisión de demanda3.


  1. Laudo. La Junta Federal dictó laudo en el que condenó a los demandados a la reinstalación, así como al pago de diversas prestaciones y absolvió de otras4.



  1. Juicio de amparo y conceptos de violación. En contra, los demandados promovieron juicio de amparo directo en el que, entre otros aspectos, expusieron el concepto de violación siguiente5:



  • La junta responsable incurrió en una violación procesal que trascendió al resultado del fallo, en virtud de que al recibir el juicio laboral, emitió auto en el que aceptó la competencia planteada y se avocó al conocimiento del asunto. Sin embargo, fue ilegal que decretara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de demanda, pues atendiendo al hecho de que la junta local oficiosamente declaró carecer de competencia, la autoridad responsable se encontraba vinculada a señalar fecha para la continuación de la audiencia de demanda y excepciones.

  • La conducta desplegada por la autoridad responsable ocasionó que el juicio laboral reiniciara, lo que otorgó a la actora una nueva oportunidad para que ampliara y modificara su demanda.

  1. Amparo adhesivo. Por su parte, el actor promovió juicio de amparo adhesivo en el que expresó diversos argumentos de legalidad6.


  1. Sentencia de amparo. 7 El Tribunal Colegiado negó el amparo en el juicio adhesivo y concedió la protección constitucional solicitada en el juicio principal, a efecto de que la junta responsable analizara nuevamente diversas prestaciones. En relación con el argumento relativo a que fue ilegal que la junta responsable declarara la nulidad de las actuaciones posteriores a la admisión de demanda, desestimó los argumentos con base en las consideraciones siguientes:


  • Los conceptos de violación que se exponen son inoperantes, porque de conformidad con lo previsto en el artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, el quejoso debió promover juicio de amparo indirecto contra el acuerdo en el que la responsable aceptó la competencia planteada, se avocó al conocimiento del asunto y declaró la nulidad de las actuaciones.



  • La declaratoria de nulidad hecha por la autoridad responsable, tampoco puede ser materia de análisis en el presente juicio de amparo directo vía violación procesal, al ser consecuencia de la declaratoria de competencia contra la que procede el juicio de amparo indirecto.



  • Fue la propia demandada quien interpuso el incidente de competencia ante la Junta Local, cuya consecuencia de declarar la nulidad de todo lo actuado, salvo el auto de admisión, se encuentra legalmente prevista en el artículo 706 de la Ley Federal del Trabajo, sin que se configure alguna de las hipótesis de excepción para la declaratoria de nulidad prevista en el mencionado numeral, consistente en que en el periodo de conciliación se haya celebrado convenio que ponga fin al negocio, se trate de conflictos competenciales entre juntas Especiales, pero pertenecientes a la misma junta o del procedimiento de huelga.



  • En ese sentido, es infundado lo relativo a que la parte actora ya no estaba en condiciones de modificar, aclarar o enderezar su demanda, pues con motivo de la declaración de nulidad de todo lo actuado, la junta señaló fecha para celebrar la etapa de demanda y excepciones, en la que el actor estuvo en aptitud de modificar, aclarar o enderezar su demanda, de conformidad con el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo.



  1. Revisión. Las quejosas interpusieron recurso de revisión, en esencia, en los términos siguientes:

    • El artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo vigente, aplicado por primera vez en la sentencia recurrida, es contrario al diverso 107, fracción III, inciso b), de la Constitución, toda vez que limita la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos cuya ejecución sea de imposible reparación.



  • Los conceptos de violación no se enfocaron a controvertir la competencia de la autoridad responsable, sino la determinación de declarar nulo todo lo actuado, violación procesal que no es susceptible de considerarse como un acto de imposible reparación, al no afectar derechos sustantivos como la vida, la propiedad, la posesión o la libertad. Por tanto, impugnable a través del juicio de amparo directo.



  • Una determinación de competencia es impugnable a través del juicio de amparo directo y no del indirecto, pues sus consecuencias no son susceptibles de ser clasificadas como de imposible reparación, que afecten derechos sustantivos, sino que al tratarse de un acto intraprocesal o adjetivo, no transgrede la esfera del promotor, hasta la resolución del juicio principal, tan es así que en el caso no impugnó la determinación de la competencia, sino los efectos, consistentes en la declaración de nulidad de lo actuado.



  • Si bien la jurisprudencia de rubro: “COMPETENCIA. LA RESOLUCIÓN DE UNA JUNTA FEDERAL O LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE QUE DECLARA IMPROCEDENTE ESA EXCEPCIÓN, SÓLO SE PUEDE IMPUGNAR EN AMPARO DIRECTO, NO EN EL INDIRECTO” quedó sin efectos en virtud de que hacía referencia a las violaciones o afectaciones en grado predominante o superior y este concepto es ajeno a la Ley de Amparo vigente. Sin embargo, su esencia subsiste en relación con los conflictos competenciales, pues son resoluciones intermedias que no afectan derechos sustantivos.



  • Existen diversas razones para concluir que el juicio de amparo directo es procedente contra la resolución que declaró la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto de admisión, pues era imposible determinar si dicha violación podría trascender al resultado del fallo, aunado a que sería ilógico combatir la determinación de la autoridad al aceptar la competencia, siendo que fueron las propias demandadas quienes solicitaron a la junta local que se declarara incompetente para conocer del juicio.



  • Si se atiende a las fracciones X y XII, del artículo 107 de la Ley de Amparo, se tendrían dos momentos para promover demanda de amparo: cuando se dicte la resolución definitiva relativa a la competencia o como violación procesal en amparo directo.



  • En el supuesto de que se considere que el artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo no es contrario a la Constitución, debería considerarse que al igual que las normas pueden impugnarse en dos ocasiones (como autoaplicativas y heteroaplicatvas), la declaración de competencia también es susceptible de impugnarse en dos momentos: cuando la autoridad declare carecer de competencia o bien, hasta que la sentencia cause agravio al quejoso, en este último caso, al tratarse de una violación procesal que no es de imposible reparación.



  • No existe precepto legal que establezca que las violaciones procesales se deben impugnar mediante juicio biinstancial.



  • Las fracciones V y VIII, del artículo 107, de la Ley de Amparo, son contradictorias, pues por un lado, la fracción VIII establece la procedencia del juicio de amparo indirecto contra un acto dentro del juicio de carácter adjetivo o procesal (las determinaciones que inhiban o declinen la competencia o conocimiento de un asunto), en tanto que la fracción V señala que sólo es procedente contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, entendiéndose aquellos que sólo afectan derechos sustantivos como la vida, la propiedad, las posesiones, la libertad, etcétera.



  • La incongruencia que existe entre las fracciones V y VIII, del artículo 107, de la Ley de Amparo es contraria al derecho de seguridad jurídica.



  • La fracción legal que se impugna es inconstitucional, porque al permitir la posibilidad de impugnar determinaciones que inhiban o declinen la competencia o conocimiento de un asunto, se contraviene el principio de acceso a la justicia, porque simultáneamente el artículo 172, de la Ley de Amparo permite que las violaciones procesales se impugnen a través del juicio de amparo directo, contraviniendo...

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